1.- Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que, a consecuencia de una auditoría efectuada por la Contraloría General de la República, procedió a la revisión de diversos casos entre los cuales se encuentran los que se indican y que corresponden a pensionados que permanecen vigentes en el sistema aún cuando han cumplido la edad establecida por el artículo 53 de la Ley 16.744 para poner término a sus pensiones de invalidez profesional.
Hace presente que los expedientes de 9 pensionados no han sido encontrados por el Instituto de Previsión Social ante sus requerimientos, por lo que solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar la doctrina de la situación jurídica consolidada. Señala que los casos son los de : Juan Heberto Castillo Castillo que cumplió 65 años el 10 de septiembre de 1992; Jertrudis Durán Fuentes, quien cumplió 60 años el 16 de agosto de 1989; María Graciela Galleguillos, la que cumplió 60 años el 18 de noviembre de 1976; Reinaldo Guzmán Rojas, quien cumplió 65 años el 30 de julio de 1997; María Elena Henríquez Barrera, que cumplió 60 años el 30 de agosto de 1989; Juan de Dios Mella Rivas, que cumplió 65 años el 10 de enero de 1985, pero falleció el 21 de diciembre de 2012; Eleazar Oporto Grandón, cumplió 65 años el 7 de mayo de 1998; Domingo Rodríguez Padilla cumplió 65 años el 7 de septiembre de 1995 y Alberto Toledo Acuña cumplió 65 años el 20 de junio de 1995, quien percibe una pensión de invalidez artículo 62 de la Ley 16.744.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, en conformidad con el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 16.744, el pensionado por accidente de trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última, de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión que disfrutaba.
En los casos que señala, la aludida sustitución debió haberse efectuado entre 15 y 37 años atrás por el ex-Instituto de Normalización Previsional, lo que solamente se evidenció a partir del Informe Final N° 120, de 2012, de la Contraloría General de la República, a raíz del cual se inició la búsqueda de los respectivos expedientes, sin resultados positivos por parte del Instituto de Previsión Social en sus archivos. Esas circunstancias, sin duda constituyen antecedentes que ameritan que se pueda considerar que se presentan los elementos constitutivos de la prescripción extintiva conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que deben entenderse jurídicamente consolidados los beneficios de Juan Castillo Castillo, Jertrudis Durán Fuentes, María Graciela Galleguillos, Reinaldo Guzmán Rojas,María Elena Henríquez Barrera, Eleazar Oporto Grandón y Domingo Rodríguez Padilla.
Respecto de la pensión de don Juan de Dios Mella Rivas solamente cabe aprobar el pago de su pensión entre la fecha del cumplimiento de los 65 años y la del mes de su fallecimiento, diciembre de 2012.
Por otra parte, respecto de la pensión de don Alberto Toledo Acuña no resulta procedente considerar que ese Instituto debe seguir pagándosela, toda vez que, según lo informado corresponde a una pensión otorgada conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 16.744 y que, por tanto, ha debido ser pagada íntegramente por el Fondo de Pensiones por invalidez no profesional del ex Servicio de Seguro Social y solamente ha debido concurrir ese Instituto a su pago si gozaba antes de una pensión periódica con cargo al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en una suma equivalente al monto de dicha pensión. Al respecto, deberá revisar los precarios antecedentes con que cuente el Instituto de Previsión Social, a fin de dilucidar en cuál de las situaciones se enmarca este caso.