Dictamen 4993-1986
Teniendo presente que la interesada no percibió remuneración ni tampoco gozó de subsidio por incapacidad laboral en el mes de noviembre de 1984, cabe hacer presente que en la especie procede aplicar la regla que contenía el número 2 del artículo 8 del D.F.L. Nº 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, vigente a la fecha en que se extendió la licencia maternal a la interesada, para determinar el monto del beneficio a que tienen derecho y, de este modo, estarse para el cálculo del subsidio de que se trata a la remuneración establecida en el respectivo contrato de trabajo, el que, por lo demás, como lo indica el empleador, se encuentra vigente y convertido en un contrato de plazo indefinido.
Las inexistencia de imposiciones correspondientes al mes recién aludido, se debió al hecho que la trabajadora se encontraba bajo licencia médica, que si bien no le dio derecho al pago de subsidio por las razones señaladas en el referido Oficio Nº 12.698, justificó su inasistencia al trabajo, debiendo advertir que la remuneración y la consecuente obligación de efectuar las cotizaciones por ella es la retribución por el desempeño laboral, que en dicho período no existió.
En razón de lo expuesto, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente deberá obrar conforme lo señalado en el presente Oficio en lo que atañe al cálculo y pago del subsidio por incapacidad laboral que corresponde a la interesada originando en la licencia post-natal que se le otorgó y que abarcaba entre el 4 de diciembre de 1984 y el 25 de febrero de 1985, aplicando al empleador la sanción contemplada en el artículo 61 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.
ANOTACIONES.
VER OFICIO Nº 12698 18-11-1985 de la Superintendencia Seguridad Social
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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23/01/2014 | Dictamen 4993-2014 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Beneficio juridicamente consolidado prescripción | Ley 16.744. |
19/05/1993 | Dictamen 4993-1993 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |