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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12315-1993

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Fecha: 16 de diciembre de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18834

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 504, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Servicio ha recurrido a esta Superintendencia planteando la situación que afecta a la trabajadora individualizada, a quien se le otorgó la licencia médica Nº312634, por 7 días a contar del 13 de marzo de 1992, con el diagnóstico de esguince severo tobillo derecho. Expresa que la licencia fue ingresada a tramitación a la ISAPRE el mismo día de su otorgamiento, no obstante lo cual dicha Institución la devolvió el 7 de abril de 1992, junto a otras 2 otorgadas a continuación y por el mismo diagnóstico, por cuanto correspondían a un accidente del trabajo.
Agrega que en el mes de julio de 1992 envió los antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, la que se negó a recibirlos por estar fuera de plazo y que la no instrucción de la investigación sumaria en el plazo que establece el artículo 110 del Estatuto Administrativo se debió a negligencia de la funcionaria afectada, quien no comunicó el hecho en forma oportuna.
Requerido al efecto, el Servicio de Salud Metropolitano Central ha informado, en síntesis, que la presentación de ese Servicio, en julio de 1992, es extemporánea, toda vez que tomó conocimiento de la resolución de la ISAPRE el 15 de abril del mismo año.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, Organismo competente para pronunciarse sobre la materia, contenida en dictámenes Nº 4966 y 30089, ambos de 1992, es posible disponer la instrucción de una investigación sumaria aun cuando hayan transcurrido los 10 días a que alude el artículo 110 de la Ley Nº 18.834. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que se derive de la no iniciación oportuna del mismo, materia sobre la cual le corresponde pronunciarse.
Por lo tanto, ese Servicio podría efectuar la referida investigación sumaria y conforme a sus resultados requerir un pronunciamiento a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, si se determina que la lesión que motivó las licencias médicas fue consecuencia de un accidente del trabajo o a la ISAPRE en caso contrario.
Cabe señalar, que en evento que las licencias médicas se envíen a la COMPIN señalada, para los efectos de dar cumplimiento al plazo establecido en el artículo 13 del D.S. Nº 3, de 1984 del Ministerio de Salud, deberá tenerse como fecha de ingreso a trámite de las licencias, aquella en que se presentaron a la ISAPRE. Lo anterior, por cuanto conforme a jurisprudencia de este Organismo, contenida entre otros, en Oficio Nº504, de 1990, las gestiones iniciadas por error ante un Organismo incompetente con el objeto de tramitar un beneficio, constituyen una manifestación válida de la voluntad de impetrar y cumplir oportunamente con los plazos reglamentarios fijados

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/09/1996Dictamen 12315-1996Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19070; Ley Nº 19410; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud