Dictamen 2546-1992
UN BENEFICIARIO DE PENSION ASISTENCIAL DEL D.L. Nº869, DE 1975, RECURRIO A ESTA SUPERINTENDENCIA CONSULTANDO DESDE QUE FECHA TIENE DERECHO A PERCIBIR ASIGNACION FAMILIAR POR SU HIJO, QUE NACIO EL 3 DE OCTUBRE DE 1989, BENEFICIO QUE LE FUE AUTORIZADO DESDE LA FECHA EN QUE LO SOLICITO, ESTO ES, DESDE NOVIEMBRE DE 1990.
REQUERIDO EL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL, INFORMO QUE HABIA SOLICITADO A LA MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO LA RECTIFICACION DE LA AUTORIZACION DE CARGAS FAMILIARES PRESENTADA POR EL INTERESADO, PUESTO QUE, A SU JUICIO, EXISTIRIA UN PERIODO IMPAGO. DE DICHAS ASIGNACIONES. AGREGA QUE LA ALUDIDA MUNICIPALIDAD LE REMITIO FOTOCOPIA DE UN MEMORANDUM DE FECHA 8 DE JULIO DE 1991, ENVIADO A ESE INSTITUTO, AGENCIA DE PUENTE ALTO, EN EL QUE SEÑALA QUE LA INTENDENCIA DE LA REGION METROPOLITANA LE HABRIA INFORMADO QUE LA ASIGNACION FAMILIAR SE PAGA DESDE EL MOMENTO EN QUE FUE IMPETRADO EL BENEFICIO.
POR SU PARTE, LA I. MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO INFORMO A ESTE ORGANISMO QUE, EFECTIVAMENTE, LA ASIGNACION FAMILIAR SOLICITADA POR EL INTERESADO FUE AUTORIZADA FIJANDOSE COMO FECHA DE INICIO DE SU PAGO LA DE SU SOLICITUD.
ADEMAS, SEÑALA QUE LA PENSION ASISTENCIAL, LE FUE CONCEDIDA POR RESOLUCION DE 14 DE JUNIO DE 1982.
AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE EL ARTICULO 11 DEL D.F.L. Nº150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL ESTABLECE QUE LA ASIGNACION FAMILIAR DEBE PAGARSE DESE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA CAUSA QUE LA GENERA. POR TANTO, LA ASIGNACION FAMILIAR CAUSADA POR EL HIJO DEL ALUDIDO PENSIONADO ASISTENCIAL DEBE SERLE PAGADA DESDE LA FECHA DE SU NACIMIENTO, CONSIDERANDO QUE A ESA FECHA EL RECURRENTE YA TENIA LA CALIDAD DE PENSIONADO ASISTENCIAL DEL D.L. Nº869, DE 1975, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE LO HABILITA PARA SER BENEFICIARIO DE ASIGNACION FAMILIAR RESPECTO DE SUS DESCENDIENTES, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 7º DE DICHO CUERPO LEGAL.
EN CONSECUENCIA, ESA INTENDENCIA DEBERA RECONOCER RETROACTIVAMENTE EL DERECHO AL MENCIONADO BENEFICIO SIEMPRE Y CUANDO DURANTE EL PERIODO DE QUE SE TRATA SE HAYA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS QUE EL CITADO D.F.L. Nº150 EXIGE AL EFECTO, Y COMUNICAR DICHO RECONOCIMIENTO AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA QUE PROCEDA A SU PAGO.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
---|---|---|---|---|
29/02/1996 | Dictamen 2546-1996 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayecto | Accidente del trabajo - Organismo competente - Procedimiento - Pruebas - Trayecto | Ley N° 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
15/10/1981 | Dictamen 2546-1981 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 17.322; D.L. Nº 3.537, de 1980 |