Dictamen 3381-1991
Una viuda de un ex-imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de ese Instituto por cuanto al solicitarse el pago directo de las asignaciones familiares causadas por ella a su cónyuge, en el período mayo de 1982 a septiembre de 1984, las que pese a encontrarse reconocidas no fueron pagadas por el empleador, le informó que de acuerdo con el plazo de prescripción de 5 años que establece el Código Civil en su artículo 2515 sólo le pagaría el beneficio solicitado por el período comprendido entre enero y noviembre de 1984 y julio de 1985.
Fundamenta su reclamo en que las asignaciones familiares cuyo pago directo solicita, habían sido reclamadas con anterioridad en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, según se dejó constancia en la Inspección del Trabajo en actas de comparecencia de fechas 10 de julio y 3 de agosto de 1987, fotocopias de las cuales acompaña por lo que el referido plazo de prescripción se habría interrumpido antes de julio de 1987.
Requerido ese Instituto, informó que la asignación familiar causada por la interesada a su cónyuge fue autorizada por la ex -Caja de Previsión de Empleados Particulares el 22 de octubre de 1985 con efecto retroactivo al mes de agosto de 1981, fecha de contratación de los servicios de su cónyuge, por lo que atendido los nuevos antecedentes aportados por la recurrente (las referidas actas de comparecencia ante la inspección del trabajo), estima que procede el pago directo de las asignaciones familiares solicitadas por la recurrente. Por lo anterior, agrega que procederá a su pago una vez que esta Superintendencia apruebe lo antes expresado.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado por ese Instituto en atención a que la asignación familiar causada por ella a su cónyuge se hizo exigible a partir de la fecha en que ella fue autorizada, esto es el 22 de octubre de 1985, según lo informado por ese Instituto y en las actas de comparecencia consta que en julio y agosto de 1987 se solicito el pago de las mensualidades a partir de 1982; por lo que no habiendo transcurrido entre la fecha en que se hizo exigible el beneficio y la data en que se solicitó su pago el plazo de prescripción que establece el artículo 2515 de Código Civil, procede que ese Instituto pague las respectivas mensualidades.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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31/01/2003 | Dictamen 3381-2003 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.628 | |
28/04/1988 | Dictamen 3381-1988 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.L. Nº 889, de 1975; D.S. Nº 274, de 1975, del Ministerio de Economía y Reconstrucción |