Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975
Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, SUBSECRATERI DE PREVISION SOCIAL
Fuentes: Ley Nº 15.386; D.L. Nº 869, de 1975
En el entendido que las pensiones de invalidez que perciben las personas de que se trata corresponden en ambos casos a las asistenciales que contempla el D.L. Nº 869, de 1975, para tener derecho es menester acreditar entre otros requisitos que las beneficiarias carecen de recursos.
Al efecto, se entiende que carecen de recursos aquellas personas que no tienen ingresos propios, sean provenientes de remuneraciones o rentas de cualquier origen o procedencia o que, teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386, siempre que, además en ambos casos, el promedio de los ingresos del núcleo familiar sea también inferior a dicho porcentaje, el que actualmente equivale a $3.500,07.
De esta manera, en el evento que las personas de que se trata fueren contratadas perderían el derecho a la pensión que actualmente disfrutan en el supuesto que las remuneraciones que perciban por las labores que pasen a desarrollar sobrepasen el límite en referencia. En el caso que en definitiva tales labores se ejecuten por las personas aludidas, sus remuneraciones quedarían afectas a todos los descuentos previsionales que rigen para los trabajadores dependientes