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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 490-1991

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Fecha: 25 de enero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1026, de 1975; Código Civil; Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.744


Ese Instituto ha elevado a la consideración de esta Superintendencia, el Informe emanado de su Departamento Legal, que se refiere a la situación detectada en la ex-Caja de Previsión en la que se otorgaron pensiones de su régimen común, no obstante existir otra conforme a la Ley N° 16.744 o viceversa, la que no fue declarada por el interesado y que impidió en su oportunidad, aplicar las normas sobre incompatibilidad del articulo 11 de la Ley N° 17.252 y D.L. N°1.026 de 1975. Se desea establecer, en tal situación, los alcances de la prescripción y de la sustitución de pensiones que ordena el artículo 53 de la Ley N°16.744. Al efecto, se describe la situación de dos imponentes, cuyos expedientes de jubilación se adjuntan.
Al efecto el Informe señala, en síntesis, lo siguiente:
a) Un interesado obtuvo pensión de la ex Caja de Previsión, a contar del 5 de noviembre de 1980, de acuerdo a la Ley N°16.744; con posterioridad, solicitó pensión por antigüedad conforme a la Ley N°10.475 en la misma Entidad, la que fue otorgada a contar del 1° de mayo de 1982, habiendo suscrito al efecto declaración jurada de no tener otra pensión. En este caso no se aplicó el D.L. N°1026 de 1975 que habría implicado haber dejado subsistente sólo la segunda pensión por ser individualmente considerada superior al monto de dos pensiones mínimas.
b) En el caso del otro imponente la Mutualidad le otorgó pensión por accidente del trabajo a contar del 21 de diciembre de 1973 y, con posterioridad, en 1974, solicitó pensión por invalidez en la ex-Caja de Previsión, la que se le otorgó a contar del 1° de noviembre de 1974, declarando ante Notario, con igual fecha de la solicitud, no tener otra pensión. Atendida la época de configuración de esta segunda pensión, debería haberse aplicado el artículo 11 de la Ley N°17.252, que establecía la incompatibilidad de las prestaciones de la Ley N°16.744 con las de otras Cajas hasta el monto de dos sueldos vitales; sin embargo, ello sólo hubiera sido procedente en caso que hubiera correspondido pagar la segunda pensión, por cuanto, al parecer, ella habría tenido su origen en la misma causa que motivó la otorgada por la Mutualidad, en cuyo caso se habría concedido indebidamente el beneficio;
c) Que de lo expuesto se infiere que, en el primer caso, no se aplicaron las normas del D.L. N°1026, de 1975 y, en el segundo, se habría concedido indebidamente una pensión de invalidez común o no se habrían aplicado las normas sobre incompatibilidad, en beneficios otorgados hace más de cinco años, por cuyo motivo podría aplicarse la prescripción y mantener a firme los beneficios en comentario. No obstante, en ambos casos los interesados declararon no encontrarse en goce de otra pensión anterior, lo que indujo a error a la ex-Caja de Previsión;
d) Que siendo frecuente la ocurrencia de este tipo de situaciones, estima necesario se aclare el ámbito de aplicación de la institución de la prescripción en casos análogos, Al respecto ese Departamento Legal considera que no puede aplicarse la prescripción en beneficio de los interesados, por cuanto su declaración fue determinante en la errónea aplicación de las normas legales:
e) Que, por ello, se solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia sobre la materia y se establezca, de consiguiente, el efecto que dicho pronunciamiento tendría en la eventual obligación de sustituir pensiones otorgadas de acuerdo con la Ley N°16.744, de acuerdo con su artículo 53, al tiempo de cumplir el interesado la edad necesaria para pensionarse por vejez. Hace presente que este Organismo Supervisor ha resuelto que cuando han coexistido dos beneficios que nacieron incompatibles, puede igualmente sustituirse la pensión de la Ley N°16.744, con cargo a los fondos generales de la Caja de Previsión que corresponda, de haber transcurrido más de cinco años desde la concesión del beneficio, pues éste no podría alterarse por haber operado la prescripción correspondiente en favor del pensionado.
Por Interna N°26, de 2 de agosto de 1990, el Departamento de Inspección de esta Superintendencia, de acuerdo a lo señalado por la Jefe de la Unidad de Coordinación de Pensiones de la ex-Caja de Previsión, ha informado, absolviendo una consulta relativa a los procedimientos de control interno, en el otorgamiento de una pensión común y otra originada en la Ley N°16.744 en la ex Caja de Previsión, que a contar del segundo semestre de 1985, ese Instituto creó el Sistema Único de Cuentas Individuales que tiene por objeto informar a las distintas ex-Cajas de Previsión el periodo impositivo de sus afiliados y, mediante una clave computacional, los beneficios concedidos anteriormente en cualquiera de los regímenes previsionales que administra, En consecuencia, a contar de la fecha mencionada, la ex-Caja de Previsión está en condiciones de verificar, al momento de tramitar algún tipo de jubilación, si el imponente tiene un beneficio similar, comprobando si existe incompatibilidad o si corresponde aplicar el D.L. N°1026, de 1975.
Agrega que la Unidad de Accidentes del Trabajo al momento de dar trámite a una pensión de la Ley N°16.744, solicita los antecedentes a Cuentas Individuales, por lo que puede verificar si el imponente ha tenido o tiene otro beneficio por algún régimen distinto, con excepción de las pensiones concedidas por las Mutuales, respecto de las cuales no posee información computacional ni manual acerca de las pensiones concedidas.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que las normas sobre prescripción de las acciones se aplican por igual haya habido o no un error en el acto que constituyó o declaró un derecho, habida consideración a que el Código Civil no hace distinción al respecto. De consiguiente, en los casos concretos sometidos al conocimiento de esta Superintendencia las pensiones concedidas no son susceptibles de revisión.
En cuanto a la aplicación del articulo 53 de la Ley N° 16.744, su procedencia no está sujeta a plazo alguno, sino únicamente a la oportunidad en que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional cumpla la edad necesaria para tener derecho a pensión por vejez dentro del correspondiente régimen previsional.
Finalmente, esta Superintendencia instruye a ese Instituto para que gestione ante las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744 la implementación de un sistema de información que le permita conocer oportunamente, la concesión de pensiones en virtud de esa ley, a fin de evitar que ambas instituciones otorguen pensiones por la misma causal o para aplicar las normas del D.L. N°1.026, de 1975, en su caso, si procediere.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/01/1999Dictamen 490-1999Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, de Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53