Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 869, de 1975; Código Civil
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1069, de1988, de la Superintendencia de Seguridad Social
ESA INTENDENCIA HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA ACERCA DE LA PROCEDENCIA DE CONCEDER ASIGNACION FAMILIAR POR UN HIJASTRO QUE TIENE LA CALIDAD DE HIJO NATURAL DE LA CONYUGE DEL BENEFICIARIO QUE ES PENSIONADO CONFORME AL D.L. Nº869, DE 1975. SEÑALA QUE, A SU JUICIO, DE ACUERDO A LAS NORMAS DE DERECHO DE FAMILIA SOLO HABRIAN HIJASTROS LEGITIMOS.
NO OBSTANTE, SE OPONE A TAL CRITERIO LA CIRCULAR Nº1069 DE ESTE ORGANISMO, QUE SEÑALA EN SU PUNTO 3.6 DE LA LETRA b) QUE NO CORRESPONDE DIFERENCIAR ENTRE HIJASTROS QUE SEAN HIJOS LEGITIMOS, NATURALES O ILEGITIMOS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO Nº 250 DEL CODIGO CIVIL.
AL RESPECTO, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE CONFORME A LA REGLA DE INTERPRETACION DE LA LEY CONTENIDA EN EL ARTICULO 20 DEL CODIGO CIVIL, LAS PALABRAS QUE NO HAYAN SIDO DEFINIDAS POR EL LEGISLADOR EXPRESAMENTE PARA CIERTAS MATERIAS, SE ENTENDERAN EN SU SENTIDO NATURAL Y OBVIO, SEGUN EL USO GENERAL DE LAS MISMAS PALABRAS.
AHORA BIEN, LA EXPRESION "HIJASTRO" NO HA SIDO DEFINIDA POR EL LEGISLADOR NI EN LAS NORMAS GENERALES DE DERECHO DE FAMILIA CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL NI EN LAS ESPECIALES REFERENTES A LA ASIGNACION FAMILIAR. POR TANTO, DEBE ENTENDERSELA EN SU SENTIDO NATURAL Y OBVIO INDICANDO EN EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA, CUAL ES: "HIJO O HIJA DE UNO DE LOS CONYUGES, RESPECTO DEL OTRO QUE NO LOS PROCREO". TAL DEFINICION ES AMPLIA Y NO INVOLUCRA CONCEPTOS DE LEGITIMIDAD O ILEGITIMIDAD, POR LO QUE NO PROCEDE INCORPORARLOS POR LA VIA INTERPRETATIVA.
EN CONSECUENCIA, TIENE LA CALIDAD DE HIJASTRO CUALQUIER HIJO DEL OTRO CONYUGE YA SEA QUE TENGA LA CALIDAD JURIDICA DE HIJO LEGITIMO, NATURAL O SIMPLEMENTE ILEGITIMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 280 DEL CODIGO CIVIL.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA CONCLUYE QUE EL HIJO NATURAL DE LA CONYUGE DEL BENEFICIARIO, EN SU CARACTER DE HIJASTRO TIENE DERECHO A SER INVOCADO COMO CAUSANTE DE ASIGNACION FAMILIAR, SIEMPRE QUE SE REUNAN LOS DEMAS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL D.F.L. Nº 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISON SOCIAL.
Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años)
Pensiones Asistenciales. Imparte instrucciones sobre la Aplicación de las Normas Contenidas en el D.L. N° 869, de 1975, modificado por la Ley N° 18.611. Asimismo, deja sin efecto y reemplaza las Circulares que se indican.
D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 48, de 1993, del Ministerio del Trabajo Previsión Social; D.S. N° 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 11764; Ley N° 15386; Ley N° 16395; Ley N° 18600; Ley N° 18611; Ley N° 18613; Ley N° 19284; Ley N° 19454