Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado, reclamando en contra de ese Instituto por haberle negado lugar a su solicitud de cobro de asignaciones familiares causadas por su cónyuge a contar de la fecha en que, por sentencia judicial, se le ha constituido pensión ( abril de 1974 ).
Expresa que esa Entidad le ha pagado el citado beneficio sólo a partir del mes de mayor de 1991.
Requerido al efecto, ese Instituto ha informado que por Decreto PCI Nº2056, de 4 de junio de 1990, la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas concedió al recurrente una pensión de jubilación por expiración obligada de funciones, a contar del 3 de mayo de 1974, en calidad de ex profesor, 36 horas titular, más 130% trienios, de la Escuela Normal de Ancud, de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº1.340 bis, de 1930, y otras normas legales pertinentes. Posteriormente, se efectuaron rectificaciones a este beneficio, tomando razón la Contraloría General de la República del Decreto respectivo, en mayo de 1993.
En relación a la solicitud, manifiesta que de acuerdo con el artículo 2º letra d) del D.F.L. Nº150, de 1981, el recurrente, en su calidad de pensionado desde el 3 de mayo de 1974, se entiende beneficiario del Sistema Unico de Prestaciones Familiares y, de consiguiente, podía invocar como causante de asignación familiar a su cónyuge, siempre que ésta cumpliera con los requisitos habilitantes para ello.
Agrega que de conformidad con el artículo 11 del citado D.F.L., la asignación familiar debe pagarse desde el momento en que se produzca la causa que la genere, pero sólo se hace exigible a petición de parte de una vez acreditada su existencia.
Por lo tanto, expresa, el beneficio de asignación familiar causado por la cónyuge del interesado, se habría devengado desde el 3 de mayo de 1974, por la calidad de beneficiario del Sistema que al interesado corresponde como jubilado desde esa fecha y siempre que desde esa misma data se acreditare que la aludida cónyuge ha cumplido con todos los requisitos para ser causante de asignación familiar.
En cuanto al período a pagar, ese Instituto hace presente que, por aplicación de las normas de prescripción extintiva del Código Civil, no podría extenderse más allá de los 5 años anteriores a la fecha en que aparece impetrado el beneficio, esto es, considerando que la solicitud aparece presentada ante este Servicio el 23 de septiembre de 1991, el pago retroactivo solamente podría realizarse hasta el 23 de septiembre de septiembre de 1986, ya que el derecho a las asignaciones anteriores a esa fecha estaría extinguido por la prescripción del artículo 2515 del Código Civil.
Finalmente, hace presente que en este caso no cabría aplicar las disposiciones que en materia de prescripción establece la Ley Nº19.260.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que aprueba lo señalado por este Instituto en lo que se refiere a que el beneficiario debe acreditar su derecho a la asignación familiar solicitada, acompañando los antecedentes que justifiquen la procedencia de su derecho, en conformidad al D.F.L. Nº150, de 1981, por lo que esa Entidad Previsional deberá instruir al interesado para que proceda en tal sentido.
No obstante, y en cuanto a la exigibilidad del derecho a cobrar las asignaciones familiares, así como a cobrar las asignaciones familiares, así como a la correlativa obligación de pagarlas, es necesario señalar que ellas pasaron a ser exigibles desde la fecha de la notificación de la sentencia que reconoció al interesado su derecho a jubilar, esto es, desde el 21 de diciembre de 1989, ya que tal calidad lo habilita para ser beneficiario del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, según lo dispuesto en el artículo 2º letra d) del D.F.L. Nº150.
Por tanto, debe tenerse presente que, como en este caso, el plazo de prescripción establecido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, sólo ha podido comenzar a correr a contar del 21 de diciembre de 1989, los 5 años que este cuerpo legal establece no habían transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud del interesado.
De acuerdo a lo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 11 del D.F.L. Nº150, procede que la asignación familiar a que tenga derecho el recurrente se le pague en forma retroactiva a contar del 3 de mayo de 1974, data a partir de la cual la sentencia dictada en el juicio seguido en contra de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por el recurrente, reconoció a éste su derecho a jubilar, generando con ello su facultad a percibir asignación familiar al convertirlo en beneficiario del Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
Finalmente, esta Superintendencia debe manifestar que coincide con ese Instituto en cuanto a la inaplicabilidad respecto de este caso, de lo dispuesto en la Ley Nº19.260, toda vez que, los beneficios que contempla el Sistema Unico de Prestaciones Familiares, no emanan ni se relacionan, en los términos previstos por esa ley, con el régimen de pensiones respectivo.