Fuentes: Ley Nº 16.618; D.F.L. Nº 150 , de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 689, 2497, de 1983; 651, de 1984;10486, de 1985; 5025, de 1986 Y 7315, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
LA DIRECCION DEL TRABAJO REMITIO A ESTA SUPERINTENDENCIA, POR CORRESPONDERLE, EL OFICIO Nº 29335, DE 02 DE NOVIEMBRE DE 1989, DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA POR EL QUE LE ENVIO, A SU VEZ, SU PRESENTACION DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1989.
EN LA REFERIDA PRESENTACION, SE SEÑALA QUE POR OFICIO Nº 7315, DE 1989, ESTA SUPERINTENDENCIA DICTAMINO QUE LOS MENORES BAJO TUICION NO TIENEN LA CALIDAD DE CAUSANTES DE ASIGNACION FAMILIAR RESPECTO DE LAS PERSONAS BAJO CUYA TUICION SE ENCUENTRAN, CONFORME AL D.F.L. Nº 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, POR LO QUE SOLICITA QUE SE LE ACLARE EL ALCANCE QUE TENDRÍA LA AUTORIZACION QUE LE OTORGO EL JUZGADO DE MENORES PARA QUE EN SU CALIDAD DE TUTOR DE SU NIETA, PERCIBA EL BENEFICIO DE ASIGNACION FAMILIAR QUE ELLA CAUSARE, EN CONFORMIDAD AL ARTICULO 44 DE LA LEY Nº 16.618.
AL RESPECTO, ESTA INSTITUCION FISCALIZADORA CUMPLE CON MANIFESTAR QUE DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 44 DE LA LEY Nº 16.618 Y 10 D.F.L. Nº150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, NO ES POSIBLE INFERIR, QUE LOS MENORES BAJO TUICION PUEDAN SER INVOCADOS COMO CAUSANTES DE ASIGNACION FAMILIAR POR LAS PERSONAS QUE LOS TIENEN A SU CARGO.
EN EFECTO, EL ALCANCE DEL CITADO ARTICULO 44º ES PERMITIR QUE POR RESOLUCION JUDICIAL LA ASIGNACION FAMILIAR QUE CORRESPONDE A LOS PADRES DEL MENOR SEA PERCIBIDA POR LAS PERSONAS QUE LOS TIENEN A SU CARGO, LO CUAL NO IMPLICA QUE EL MENOR ADQUIERA RESPECTO DE ESTAS LA CALIDAD DE CAUSANTE DE LA ALUDIDA PRESTACION, NI QUE ELLAS SE CONVIERTAN EN BENEFICIARIAS DE LA ASIGNACION FAMILIAR QUE EL CAUSE. EN OTRAS PALABRAS, EL MENOR CONTINUA SIENDO CAUSANTE DE ASIGNACION FAMILIAR DE SUS PADRES, SIN PERJUICIO QUE EL BENEFICIO SEA PERCIBIDO POR LAS PERSONAS A CUYO CARGO EL SE ENCUENTRE.
REAFIRMA LO ANTERIOR LA CIRCUNSTANCIA QUE LA NORMA CONTENDIDA EN EL ALUDIDO ARTICULO 44 SE ENCUENTRA CONSAGRADA, EN TERMINOS MUCHO MAS AMPLIOS, EN EL ARTICULO 7º DEL D.F.L. Nº 150, DE 1981, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, QUE ESTABLECE QUE PROCEDE EL PAGO DIRECTO DEL BENEFICIO A LA PERSONA A CUYO CARGO SE ENCUENTRE EL CAUSANTE, SIEMPRE QUE LO SOLICITE, PRECEPTO RESPECTO DEL CUAL SE HA ENTENDIDO QUE SU UNICO ALCANCE ES EL DE ESTABLECER UNA MODALIDAD DE PAGO DEL BENEFICIO PARA LOS CASOS EN QUE EL CAUSANTE SE ENCUENTRE A CARGO DE UNA PERSONA DISTINTA DEL BENEFICIARIO.
POR SU PARTE, EL ARTICULO 10 DEL D.F.L. Nº150 SOLO SE REFIERE A LO DISPUESTO SOBRE PAGO Y PERCEPCION DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES, POR LO QUE NO INCIDE DE MANERA ALGUNA SOBRE LAS NORMAS QUE ESTABLECEN LAS CALIDADES DE CAUSANTES Y DE BENEFICIARIOS DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES.
PRECISANDO LO ANTERIOR, CABE SEÑALAR QUE CONFORME A LO DISPUESTO EN LAS LETRAS b), c) y f) DEL ARTICULO 3º DEL D.F.L. Nº150, LOS MENORES DE 18 AÑOS, Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD Y HASTA LOS 24 AÑOS, SOLTEROS, QUE SIGAN CURSO REGULARES EN LA ENSEÑANZA MEDIA, NORMAL, TECNICA, ESPECIALIZADA O SUPERIOR, EN INSTITUCIONES DEL ESTADO O RECONOCIDAS POR ESTE, SOLO SON CAUSANTES DE ASIGNACION FAMILIAR DE SUS PADRES Y, UNICAMENTE, EN EL CASO DE SER HUERFANOS O ABANDONADOS POR ESTOS, PUEDEN PASAR A TENER DICHA CALIDAD RESPECTO A SUS ABUELOS, BISABUELOS O DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO O RECONOCIDAS POR EL SUPREMO GOBIERNO QUE TENGAN A SU CARGO LA CRIANZA Y MANTENCION DE NIÑOS HUERFANOS O ABANDONADOS Y DE INVALIDOS.
EN CONSECUENCIA, COMO LOS MENORES BAJO TUICION NO SE ENCUENTRAN CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 3º DEL D.F.L. Nº 150, QUE ESTABLECE QUIENES TIENEN CALIDAD DE CAUSANTES DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES, CORRESPONDE CONCLUIR QUE NO PUEDEN SER INVOCADOS COMO TALES POR LAS PERSONAS A CUYO CARGO SE ENCUENTREN. POR TANTO, EL ALCANCE QUE TENDRIA LA AUTORIZACION QUE LE OTORGO EL JUZGADO DE MENORES PERCIBIR LA ASIGNACION FAMILIAR DE SU NIETA SE LIMITA SOLO A ESO, A PERCIBIRLA EN CASO QUE EL BENEFICIO LO ESTUVIERE RECIBIENDO ALGUNO DE SUS PADRES.