Fuentes: D.L. Nº 3.536, de 1981; D.S. Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; Ley Nº 16.395
Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado reclamando contra esa Mutualidad, por cuanto le denegó la solicitud de condonación del total o de parte de la suma de $784.250, que habría percibido en forma indebida y que corresponderían a los montos que se le pagaran como pensión por incapacidad parcial a la vez que gozaban de otra pensión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, incompatibles por su monto con la otorgada por esa Asociación.
Requerido al efecto, ese Organismo señala que el Directorio del mismo sólo acordó otorgar facilidades al recurrente para la restitución de las pensiones referidas.
Con el objeto de atender debidamente la petición y considerando las facultades que al efecto confiere al Superintendente el artículo 12 de la Ley Nº 16.744, en relación con el artículo 39 inciso primero de la Ley Nº 16395 esa Mutualidad deberá remitir la totalidad de los antecedentes que habrían servido de base al Directorio para negar la solicitud de condonación que habría presentado el pensionado de que se trate.