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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8616-1989

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Fecha: 02 de noviembre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978; Ley Nº 18.768


UN TRABAJADOR SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO SU PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO EMPLEADO POR EL SERVICIO DE SALUD PARA DETERMINAR EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL A QUE HA TENIDO DERECHO A RAIZ DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO OCURRIDO EL 5 DE MARZO DE 1988. HACE PRESENTE QUE EL SUBSIDIO SE DETERMINO DE ACUERDO CON LA ULTIMA REMUNERACION IMPONIBLE ANTERIOR A LA FECHA DEL SINIESTRO Y QUE DEBIO CONSIDERARSE EL PROMEDIO DE LAS TRES ULTIMAS RENTAS, LO QUE LE FAVORECERIA.

REQUERIDO EL SERVICIO DE SALUD HA INFORMADO QUE SUBSIDIO SE DETERMINO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 30º DE LA LEY Nº 16.744 SOBRE LA BASE DE LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS EN EL MES ANTERIOR AL DEL ACCIDENTE, ES DECIR, FEBRERO DE 1988. SIENDO ESTA DE $ 18.000.- GANADOS EN 29 DIAS, SE DIVIDIO POR EL INCREMENTO DEL D.L. Nº 3.501, APLICANDO EL FACTOR 1.2020 Y DE LA SUMA OBTENIDA ($ 14.975) SE CONSIDERO EL 85 % DANDO UN SUBSIDIO DIARIO DE $ 438,92.

AGREGA QUE SU SUBSIDIO NO VARIO DE BASE DE CALCULO PARA CONSIDERAR EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRES MESES ANTERIORES AL SINIESTRO, YA QUE DICHA MODIFICACION ENTRO EN VIGENCIA EL 1º DE ENERO DE ESTE AÑO RESPECTO DE LOS SUBSIDIOS INICIADOS A CONTAR DE ESA FECHA, CUYO NO ES SU CASO YA QUE SU BENEFICIO SE INICIO EN MARZO DE 1988 PERMANECIENDO HASTA EL 31 DE MAYO DE 1989.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE LO ACTUADO POR EL SERVICIO DE SALUD SE AJUSTA A DERECHO, TODA VEZ QUE LA MODIFICACION INTRODUCIDA POR LA LEY Nº 18.768, A LA BASE DE CALCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL, SOLO RIGE RESPECTO DE LOS SUBSIDIOS INICIADOS A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1989 CONFORME A LOS DISPUESTO POR EL ARTICULO 97º DEL CITADO CUERPO LEGAL. EXPRESAMENTE SE HAN EXCEPTUADO DE LA APLICACION DE LA NUEVA BASE DE CALCULO QUE CONSIDERA EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS EN LOS TRES MESES CALENDARIO MAS PROXIMOS AL SINIESTRO, LOS SUBSIDIOS QUE CONSTITUYAN PRORROGAS DE LICENCIAS MEDICAS INGRESADAS CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA, LOS QUE CONTINUAN PAGANDOSE HASTA SU EXTINCION CONFORME A LAS NORMAS VIGENTES A LA FECHA DE OTORGAMIENTO DE LA PRIMERA LICENCIA.

EN SU CASO, EL INICIO DE SU REPOSO DATA DEL 5 DE MARZO DE 1988 MANTENIENDOSE EN FORMA ININTERRUMPIDA HASTA EL 31 DE MAYO DE 1989, POR LO QUE LOS SUBSIDIOS CORRESPONDIENTES SE HAN PAGADO DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE CALCULO VIGENTES A LA EPOCA DE LA PRIMERA LICENCIA MEDICA Y QUE CONSIDERABA LA REMUNERACION DEL MES ANTERIOR AL DEL SINIESTRO.

EN EFECTO, SE CONSIDERO TAL COMO ESTABLECIA EL ARTICULO 30º DE LA LEY Nº 16.744, UN SUBSIDIO DIARIO EQUIVALENTE AL 85% DE LAS REMUNERACIONES SUJETAS A COTIZACION, QUE UD. PERCIBIO EN EL ULTIMO PERIODO DE PAGO. NO OBSTANTE, A DICHAS REMUNERACIONES LES FUE DEDUCIDO EL INCREMENTO DISPUESTO POR EL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 3.501, DE 1980, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4º DEL MISMO DECRETO LEY. DE TAL FORMA, COMO EL ACCIDENTE ACONTECIO EL 5 DE MARZO DE 1988, CORRESPONDIO TOMAR LA REMUNERACION IMPONIBLE DEL MES DE FEBRERO ASCENDENTE A $ 18.000 A DICHA REMUNERACION SE LE DEDUJO EL INCREMENTO DISPUESTO POR EL ARTICULO 2º DEL D.L. Nº 3.501, ($3.025), RESULTANDO UNA REMUNERACION BASE MENSUAL DE $ 14.975 Y DIARIA DE $ 516,38 Y UN SUBSIDIO DIARIO EQUIVALENTE AL 85% DE ESTA ULTIMA CIFRA O SEA $ 438,92 EL QUE SE DEBIO PAGAR DURANTE TODO EL PERIODO QUE ESTUVO INCAPACITADO.

TítuloDetalle
Ley 18.768Ley 18.768
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30