Dictamen 7375-1989
ESA ASOCIACION HA SOLICITADO A ESTA SUPERINTENDENCIA QUE SE PRONUNCIE ACERCA DE LA FORMA EN QUE DEBEN CALCULARSE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, CUYAS REMUNERACIONES NO SON MENSUALES.
EXPRESA QUE EL ARTICULO 30º DE LA LEY Nº 16.744 ESTABLECIA QUE LA INCAPACIDAD DABA DERECHO AL ACCIDENTADO O ENFERMO A UN SUBSIDIO DIARIO EQUIVALENTE AL 85% DE LAS REMUNERACIONES O RENTAS, SUJETAS A COTIZACION, QUE ESTE PERCIBIENDO O HAYA PERCIBIDO EN EL ULTIMO PERIODO DE PAGO Y QUE EL ARTICULO 51º DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, DISPONE QUE EN LOS TRABAJOS EN QUE LA REMUNERACION NO ES MENSUAL, EL ALUDIDO PERIODO DE PAGO ES EL ESTABLECIDO EN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO.
AGREGA QUE CONFORME A TALES PRECEPTOS, LA REITERADA JURISPRUDENCIA DE ESTE ORGANISMO SEÑALO QUE PARA EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, LAS REMUNERACIONES O RENTAS SUJETAS A COTIZACION ALUDIDAS, ERAN CONTEMPLADAS EN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO.
SIN EMBARGO, INDICA, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 96º DE LA LEY Nº 18.768, LOS MENCIONADOS SUBSIDIOS EQUIVALEN AL PROMEDIO DE LA REMUNERACION MENSUAL NETA, DEL SUBSIDIO O DE AMBOS, DEVENGADOS EN LOS TRES MESES CALENDARIOS MAS PROXIMOS AL MES EN QUE SE INICIO EL REPOSO MEDICO.
CON TODO, SEÑALA, COMO EL ARTICULO 51º DEL D.S. Nº 101 NO HA SIDO MODIFICADO, SE LE HA PLANTEADO LA DUDA SI LOS SUBSIDIOS DE QUE SE TRATA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES DEBEN CALCULARSE CONSIDERANDO LAS REMUNERACIONES QUE REGISTREN SUS RESPECTIVOS CONTRATOS DE TRABAJO VIGENTES AL MOMENTO DE OCURRIR AL ACCIDENTE DEL TRABAJO O DIAGNOSTICARSE AL ENFERMEDAD PROFESIONAL.
ESA FORMA DE CALCULO, EXPRESA, DARIA SOLUCION A INNUMERABLES PROBLEMAS QUE SE PRODUCEN RESPECTO DE ESTOS TRABAJADORES, EN ESPECIAL DE LOS PORTUARIOS EVENTUALES, CUYOS CONTRATOS RIGEN SOLO POR EL DENOMINADO "TURNO" O "NOMBRADA", PUDIENDO RESULTAR QUE DENTRO DE LOS TRES MESES CALENDARIO MAS PROXIMOS AL REPOSO MEDICO HAYAN CELEBRADO NUMEROSOS CONTRATOS DE TRABAJO CON DISTINTOS EMPLEADORES. ADEMAS, ESTIMA QUE ESTA FORMA DE CALCULO ES MAS EQUITATIVA, YA QUE CONSIDERA EL MONTO DE LAS RENTAS DEVENGADAS POR EL TRABAJADOR EN EL MOMENTO DE INCAPACITARSE TEMPORALMENTE Y NO LAS SUMAS, EN OCASIONES DISIMILES ENTRE SI, DEVENGADAS POR ESPACIO DE TRES MESES.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE CON MOTIVO DE LA MODIFICACION DEL ARTICULO 30º DE LA LEY Nº 16.744 POR EL ARTICULO 96º DE LA LEY Nº 18.768 PARA EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS DE AQUELLA LEY, YA NO SE CONSIDERA EL ULTIMO PERIODO DE PAGO, SINO QUE EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRES ULTIMOS MESES, DE MANERA QUE LA REFERENCIA QUE EL ARTICULO 51º DE D.S. Nº 101 HACE A DICHO ULTIMO PERIODO DE PAGO ENTENDIENDO QUE ESTE ES EL DEL CONTRATO DE TRABAJO, HA PERDIDO VIGENCIA.
NO OBSTA A LO ANTERIOR EL HECHO DE QUE NO SE HAYA MODIFICADO EL CITADO ARTICULO 51º DEL D.S. Nº 101, TODA VEZ QUE ES LA NORMA LEGAL, CONTEMPLADA EN EL ACTUAL ARTICULO 30º DE LA LEY Nº 16.744, LA QUE RIGE EL CALCULO DE TALES SUBSIDIOS, DISPOSICION QUE NO HACE DISTINCION RESPECTO DE LA NATURALEZA EVENTUAL O NO DEL TRABAJO REALIZADO POR EL BENEFICIARIO DE ESA PRESTACION.
POR LO TANTO, EL CALCULO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 16.744 EN LO QUE CONCIERNE A LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DEBE EFECTUARSE EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 30º DE ESA LEY AL IGUAL QUE RESPECTO DE LOS DEMAS TRABAJADORES.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 96 | Ley 18.768, artículo 96 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Artículo 51 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 51 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 51Ley 16.744Ley 16.744, artículo 30Ley 18.768, artículo 96