Destinatario: BIENESTAR SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO
Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 5113, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social
Ese Servicio se dirigió a esta Superintendencia expresando que su Servicio de Bienestar consulto a la Administradora de Fondos de Pensiones, acerca del procedimiento a seguir para que descontara de la pensión de un pensionado de ella la cuota mensual que este se comprometió a pagar como afiliado de aquel, entidad que le manifestó no estar facultada para efectuar descuentos en favor de los Servicios de Bienestar
Atendido que corresponde a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones pronunciarse si dichas entidades pueden efectuar el referido descuento, esta institución fiscalizadora solicito su pronunciamiento sobre el particular.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones informo mediante oficio, que el único descuento que la Ley faculta expresamente para que dichas entidades, cuyo objeto exclusivo es administrar un fondo de pensiones, efectúen de las pensiones de sus afiliados es la cotización destinada a financiar las prestaciones de salud, contemplada en el artículo 85 del D.L. N° 3.500, de 1980. Por ello, concluye que no procede descontar de las pensiones de los afiliados al nuevo sistema de pensiones aportes en favor de los Servicios de Bienestar.
Atendido lo informado por la mencionada Superintendencia, esta institución fiscalizadora estima que no es factible descontar de las pensiones de los afiliados al nuevo sistema de pensiones los aportes que estos se han obligado a efectuar al Servicio de Bienestar al cual están afiliados