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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6549-1994

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Fecha: 13 de junio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2293, de 23 de febrero de 1994, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad de Empleadores de la Ley Nº 16.744 se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. indicado en concordancias, mediante el que se declaró que respecto del accidente sufrido por el trabajador individualizado con fecha 3 de julio de 1986, no procede invocar la eximente de responsabilidad de fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, sino que, por el contrario, dicho infortunio debe ser calificado como acaecido con ocasión del trabajo.

Señala ese Instituto que un adecuado entendimiento de la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, implica determinar, en primer lugar, si ha habido, o no fuerza mayor y que, una vez determinado que han concurrido los requisitos de imprevisibilidad, inimputabilidad e insuperabilidad, debe pasar a analizarse si dicha fuerza mayor está, o no, vinculada con el trabajo de la víctima, lo que exige, a su turno, establecer si las labores para las que fue contratado el trabajador, implican verse expuesto a riesgos propios o adicionales derivados de esa fuerza mayor en particular.

Hace presente que, en tal sentido se ha resuelto que porteros y guardias de seguridad en general están naturalmente expuestos al riesgo de atentados terroristas o delictivos dirigidos contra sus empleadores, como, asimismo, los trabajadores que se desempeñan en alta montaña o en alta mar, lo están respecto de hechos de la naturaleza, tales como aludes, tempestades u otros similares (v.gr. Oficio Ord. Nº4.098, de 6 de mayo de 1986, de esta Superintendencia). Por el contrario, en el caso de trabajadores que desempeñan funciones que por su naturaleza no implican riesgos propios o adicionales de esa índole, se ha resuelto que no procede estimar que exista una vinculación entre fuerza mayor y el trabajo. Tal habría sido el caso de las lesiones sufridas por un trabajador portuario a consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo de carácter terrorista, en circunstancias que se encontraba dentro de los recintos de su empresa en espera de dirigirse a desarrollar sus labores, evento que se consideró no cubierto por el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesional (Oficio Ord. Nº4.537, de 23 de mayo de 1986, de esta Superintendencia).

De manera que, habiéndose calificado como extraña al trabajo una fuerza mayor acaecida en el mismo recinto de trabajo en el dictamen referido, no aparecería razonable que el caso de la especie se calificara como vinculado al trabajo, siendo que la detonación del artefacto se produjo entre el lugar de trabajo y la habitación del afectado.

Finalmente, indica que no se ajusta a la letra y espíritu de la Ley Nº 16.744 y es contrario con anteriores pronunciamientos de esta Superintendencia, la conclusión según la que, por el sólo hecho de encontrarse un trabajador desempeñando sus funciones propias o en el trayecto de ida o regreso a su lugar de trabajo, deba entenderse que se configura una relación de causalidad entre un hecho de fuerza mayor y el trabajo, ya que, evidentemente, es en tales eventualidades donde operaría la figura de la excepción de fuerza mayor sin relación alguna con el trabajo. En cambio, en su concepto, la doctrina que sustenta el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita se traduciría, en la práctica, en que todos los infortunios que se deriven de una fuerza mayor y que se verifiquen durante la jornada de trabajo o en el trayecto de las víctimas, deberán considerarse como no extraños al trabajo, por cuanto no discrimina sobre cuales son los riesgos propios o adicionales de las funciones del afectado para determinar si existe vinculación o no, haciendo inaplicable la excepción del inciso tercero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744.

Ahora bien, atendiendo los fundamentos de la reconsideración formulado por esa Mutualidad de Empleadores resulta imprescindible precisar, previamente, que este Organismo concluyó que el infortunio sufrido por el trabajador el día 3 de julio de 1986 debe ser calificado como un accidente acaecido con "ocasión del trabajo", en cuanto ocurrió mientras el afectado desarrollaba su actividad de inspector de la locomoción colectiva, en un vehículo de su empleador y durante su jornada de trabajo.

Ello, permite descartar la aseveración de ese Instituto de Previsión en el sentido que el accidente en análisis pudiere ser calificado como accidente del trabajo en el trayecto, habida consideración a la circunstancia que el trabajador, al accidentarse, se encontraba ejecutando su actividad laboral.

Por otra parte, se indicó que la causa que exime del otorgamiento de la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es la "fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo", la cual requiere, además de las exigencias de imprevisibilidad, inimputabilidad e insuperabilidad, a que se refiere el concepto contenido en el artículo 45 del Código Civil, la circunstancia de no tener relación directa o indirecta alguna con el trabajo desempeñado por la víctima.

Precisado lo anterior y entrando al análisis de la reconsideración planteada, esta Superintendencia expresa que no comparte la distinción que formula esa Mutualidad entre labores naturalmente expuestas a determinados riesgos, de otras que no lo están, como patrón para discriminar entre situaciones en que las que cabría o no aplicar la excepción de fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo. En efecto, por una parte, se desnaturalizaría el carácter excepcional que tiene la figura que se viene comentando, al fijarse un criterio "a priori" que la haría del todo previsible al atribuirle una aplicación general y frecuente en aquellos casos en que, según ese Instituto, el desempeño laboral no implica situaciones naturales de riesgo debidas a fuerza mayor.

Efectuada la precisión que antecede, cabe tener presente que el accidente ocurrió durante la jornada laboral, mientras el trabajador desarrollaba sus labores y en el lugar de trabajo.

Lo anterior, unido a la circunstancia que el acto de protesta que afectaba a la ciudad de Santiago, tenía como propósito la paralización de las actividades laborales, permiten suponer, con fundamentos, que el artefacto explosivo lanzado al interior del microbús perseguía tal propósito, y por consiguiente configura, a lo menos, indirectamente el vínculo de causalidad entre las lesiones de la víctima y su obligación laboral.

En consecuencia, esta Superintendencia rechaza el recurso de reconsideración formulado por esa Mutualidad de Empleadores, confirmándose, por ende, lo resuelto mediante Oficio Ord. Nº2.293, de 23 de febrero del año en curso.

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera la instrucción de dar cuenta de lo obrado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/08/1989Dictamen 6549-1989Servicios de Bienestar D.L. N° 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5