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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3685-1989

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Fecha: 08 de mayo de 1989

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.L. Nº 3.536, de 1981


Se ha dirigido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, en representación de la persona que se indica, quien debido a un accidente del trabajo percibiera subsidios hasta Noviembre de 1988, oportunidad en que ese Servicio de Salud dejó de pagárselos para descontarle las sumas percibidas en exceso al haberse determinado dicho beneficio sobre remuneraciones superiores a las que efectivamente percibía.

Requerido ese Servicio de Salud informó que debido a informaciones erróneas aportadas por el empleador del trabajador calculó y pagó a este subsidio por incapacidad laboral en exceso por un lapso prolongado. Agrega que el detectar esa situación procedió a suspender la cancelación del beneficio, por ser la única forma de reintegrar las sumas pagadas en forma indebida.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que si bien es cierto los subsdios a que tienen derecho los trabajadores por los períodos de incapacidad laboral sea ésta de origen profesional o común deben otorgarse en los montos que legalmente le corresponden, de manera que lo que se hubiere pagado en exceso debe ser devuelto, no es menos cierto que la retención de lo debido de subsidios devengados no se compadece con el carácter de alimenticio y sustitutivo del ingreso de actividad que tienen los subsidios y, además priva a su beneficiario de su legítimo derecho a solicitar la devolución de lo indebidamente percibido con facilidades o incluso dar lugar a su condonación. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, las entidades previsionales, calidad que revisten los Servicios de Salud, están facultadas para, a petición expresa de cada interesado, otorgar facilidades para la restitución de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas. Dicha norma agrega que, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, se puede remitir la obligación de restituir dichas cantidades.
De acuerdo con la disposición antes citada, en la medida que no se soliciten facilidades de pago y se autorice expresamente el descuento total de lo adeudado, no puede suspenderse la cancelación de este tipo de beneficios previsionales, debiendo proceder en este caso de la manera señalada

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/11/1980Dictamen 3685-1980Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3