Dictamen 2169-1989
Un padre, en representación de su hija recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- de Servicio de Salud Metropolitano, por cuanto no dio lugar a su solicitud de declaración de invalidez de ésta última, con el fin de obtener asignación familiar aumentada al duplo.
Requerida al efecto, esa Comisión remitió los antecedentes en que fundamentó su decisión.
Por otra parte, y ante el hecho que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la VI Región, mediante Resolución Nº83, de enero de 1986, había declarado que la interesada reunía el grado de incapacidad previsto en el D.L. Nº 869, de 1975, para ser titular de pensión asistencial se solicitó a dicha COMPIN la remisión de los antecedentes que obraran en su poder respecto del caso, así como también se requirió de Instituto de Normalización Previsional, ex-Servicio de Seguridad Social, la confirmación acerca de si la interesada se encontraba percibiendo el beneficio aludido.
Al respecto, el mencionado Instituto, por Oficio Ord. Nº9012-6, de julio de 1988, informó que revisados los antecedentes desde el año 1985 a la fecha, se pudo constatar que la interesada no figura como pensionada asistencial.
Sobre el particular, el Departamento Médico de este Organismo, previo estudio de los antecedentes clínicos de la interesada y luego del examen personal que le efectuara concluyó que la debilidad mental severa que presenta, le provoca una incapacidad a lo menos, igual o dos tercios, en los términos previstos en el D.S. Nº 75, de 1974.
En mérito de esa conclusión, por Ord. Nº 6878, de 22 de agosto de 1988, se dispuso que la Comisión que Ud. preside, modificara su Resolución, en términos de acceder a la solicitud de declaración de invalidez de la interesada con el fin de permitirle percibir la asignación familiar aumentada al duplo.
Pues bien, y no obstante lo anterior, mediante Oficio Ord. S.G. Nº 9012-10, de 24 de enero de 1989, el Instituto de Normalización Previsional, ex-Servicio de Seguro Social, procedió a rectificar la información proporcionada a este Organismo sobre el caso de que se trata, precisando que según lo manifestado por su Unidad de Subsidios, la interesada se encuentra como pensionada asistencial activa en las nóminas de su Agencia Local de San Fernando, con pago en el Banco, sucursal Nancagua, por un monto de $6.011.-
Al respecto y teniendo presente, por una parte, que según el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, es requisito para causar asignación familiar que el causante viva a expensas del beneficiario que la invoque y que no disfrute de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causare y, por otra parte, que el artículo 7º del D.L. Mº 869, de 1975, establece que quienes gozan de pensión asistencial no causan asignación familiar, no procede efectuar al recurrente el pago de la asignación familiar aumentada al duplo a que hubiera dado lugar su hija --- desde el momento que ella tiene ingresos por concepto asistencial.
En mérito de lo expuesto, esa Comisión deberá dejar sin efecto la Resolución que hubiere dictado en cumplimiento de lo dispuesto por este Organismo Fiscalizador mediante Oficio Ord. Nº 6878, de 22 de agosto de 1988, citado en concordancias.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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15/06/1978 | Dictamen 2169-1978 | Asignación familiar | D.L. Nº 307, de 1974; D.L. Nº 603, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión |