Dictamen 1659-1989
Un padre en representación de su hija, recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez --COMPIN-- , por cuanto no dio lugar a solicitud de declaración de invalidez de ésta última, con el fin de obtener asignación familiar aumentada al duplo.
Requerida al efecto, la aludida Comisión remitió los antecedentes en que fundamentó su decisión.
Por otra parte, y ante el hecho que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la VI Región, había declarado en enero de 1986 que la interesada reunía el grado de incapacidad previsto en D.L. Nº 869, de 1975, para ser titular de pensión asistencial, se le solicitó el envío de los antecedentes que obraran en su poder respecto del caso, así como también se requirió del Instituto de Normalización Previsional, ex-Servicio de Seguro Social, la confirmación acerca de si la interesada se encontraba percibiendo el beneficio aludido. Sobre este punto, el mencionado Instituto informó que revisados los antecedentes desde el año 1985, se pudo constatar que la interesada no figuraba como pensionada asistencial.
Sobre el particular, el Departamento Médico de este Organismo, previo estudio del cuadro, concluyó que la debilidad mental severa que presenta la interesada le provoca una incapacidad a lo menos, igual a dos tercios, en los términos previstos en el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En mérito de esta conclusión, por Oficio Ord. Nº 6878, de agosto de 1988, se dispuso que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur modificara su Resolución, en términos de acceder a la declaración de invalidez de la interesada con el fin de permitirle percibir la asignación familiar aumentada al duplo.
Pues bien, y no obstante lo anterior, mediante Oficio Ord. S.G. Nº 9012-10, de 24 de enero de 1989, el Instituto de Normalización Previsional, ex-Servicio de Seguro Social, procedió a rectificar la información proporcionada a este Organismo sobre el caso de que se trata, precisando que la interesada se encuentra como pensionada asistencial activa en las nóminas de su Agencia Local de San Fernando, con pago en el Banco del Estado, por un monto de $6.011.-
Al respecto y teniendo presente, por una parte que el empleador del recurrente sería Embotelladora Andina, afiliada a esa C.C.A.F. y, por otra que según el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, es requisito para causar asignación familiar que el causante viva a expensas del beneficiario que la invoque y que no disfrute de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causare y que el artículo 7º del D.L. Nº 869, de 1975, establece que quienes gozan de pensión asistencial no causan asignación familiar, no procede efectuar al recurrente el pago de la asignación familiar aumentada al duplo a que hubiera dado lugar su hija, desde el momento que ella es titular de pensión asistencial.
En mérito de lo expuesto, esa Caja deberá dejar sin efecto la autorización de la carga que hubiere solicitado el recurrente procediendo a efectuar el cobro de las sumas que eventualmente se hubieren pagado indebidamente por este concepto