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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9256-1988

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Fecha: 04 de noviembre de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 496, de 1984; 7588, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


UN TRABAJADOR SE DIRIGIO A ESTA SUPERINTENDENCIA RECLAMANDO EN CONTRA DE ESE INSTITUTO A RAIZ DE SU NEGATIVA A CANCELARLE EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL A QUE TENDRIA DERECHO COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO QUE SUFRIERA EL DIA 23 DE MAYO DE 1988.

EXPONE QUE LUEGO DE SER DADO DE ALTA EL 26 DE MAYO, REINGRESO EL DIA 31 DE ESE MES POR LAS SECUELAS QUE SE LE PRESENTARON A CAUSA DEL ACCIDENTE, RECIBIENDO EL TRATAMIENTO MEDICO CORRESPONDIENTE, PERO NO ASI EL SUBSIDIO. AGREGA, POR OTRA PARTE, QUE LA REACCION DEPRESIVA QUE PADECE NO SERIA UNA ENFERMEDAD COMUN SINO QUE UNA CONSECUENCIA DEL REFERIDO ACCIDENTE, POR LO QUE SOLICITA SE LE CALIFIQUE COMO TAL.

A SU VEZ, ESA MUTUAL HA INFORMADO QUE DESDE EL REINGRESO DEL TRABAJADOR A SU SERVICIO MEDICO, SE LE TRATO CON REPOSO Y MEDICAMENTOS POR EL DIAGNOSTICO DE REACCION ANGUSTIOSA POST TRAUMATICA, TRATAMIENTO QUE SE MANTIENE HASTA LA FECHA. EXPRESA QUE CANCELO EL SUBSIDIO CORRESPONDIENTE A LOS DIAS 24 Y 25 DE MAYO, PERO QUE NO CORRESPONDIA OTORGAR DICHA PRESTACION CON POSTERIORIDAD AL 31 DE ESE MES, YA QUE EL CONTRATO DE TRABAJO DEL INTERESADO VENCIA ESE MISMO DIA, POR LO QUE HABRIA REINGRESADO COMO CESANTE.

SOBRE LA MATERIA, Y EN PRIMER TERMINO, ES NECESARIO SEÑALAR QUE DE ACUERDO CON LO INFORMADO, ESE INSTITUTO CALIFICO LA REACCION DEPRESIVA QUE PADECE EL RECURRENTE COMO SECUELA DEL ACCIDENTE, POR LO QUE ESTE ORGANISMO ENTIENDE QUE NO HABRIAN DISCREPANCIAS SOBRE ESE PUNTO.

POR OTRA PARTE, EN LO QUE RESPECTA AL PAGO DE SUBSIDIOS Y SEGUN LOS ANTECEDENTES QUE SE HAN TENIDO A LA VISTA, CABE SEÑALAR QUE ESTA SUPERINTENDENCIA NO COINCIDE CON LO MANIFESTADO POR ESA MUTUAL, YA QUE EL DIA 31 DE MAYO DE 1988, FECHA DEL REINGRESO DEL PACIENTE AL SERVICIO MEDICO DE ESA ENTIDAD, SU CONTRATO DE TRABAJO SE ENCONTRABA VIGENTE, SEGUN SE DESPRENDE DEL MISMO DOCUMENTO Y DEL FINIQUITO QUE SE HA ACOMPAÑADO, PUES DURO HASTA ESE DIA. EN CONSECUENCIA, EL INTERESADO TENIA DERECHO A SUBSIDIO EL DIA DE SU REINGRESO Y DICHO BENEFICIO, UNA VEZ CONCEDIDO, TAL COMO LO HA SOSTENIDO ESTE ORGANISMO EN OPORTUNIDADES ANTERIORES, NO SE PIERDE POR EL HECHO DE QUEDAR CESANTE.

EN EFECTO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 1º DEL D.S. Nº 109, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, "EL DERECHO A LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DEL SEGURO SE ADQUIRIRA A VIRTUD DEL DIAGNOSTICO MEDICO CORRESPONDIENTE". POR SU PARTE, EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 29º DE LA LEY Nº 16.744 ESTABLECE QUE LA VICTIMA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL TENDRA DERECHO A LAS PRESTACIONES MEDICAS Y A LAS OTRAS QUE ESA NORMA CONTEMPLA HASTA SU CURACION COMPLETA O MIENTRAS SUBSISTAN LOS SINTOMAS DE LAS SECUELAS.

A SU VEZ, EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 31º DEL MISMO CUERPO LEGAL DISPONE QUE "EL SUBSIDIO SE PAGARA DURANTE TODA LA DURACION DEL TRATAMIENTO, DESDE EL DIA QUE OCURRIO EL ACCIDENTE O SE COMPROBO LA ENFERMEDAD, HASTA LA CURACION DEL AFILIADO O SU DECLARACION DE INVALIDEZ.".

DE LOS PRECEPTOS CITADOS SE DEDUCE QUE ES EN EL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO CUANDO DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEGISLACION SOBRE RIESGOS PROFESIONALES PARA QUE PROCEDA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES QUE ELLA CONTEMPLA.

DE ESTA MANERA, LA MANTENCION DE ESTOS BENEFICIOS ESTA DETERMINADA POR LA DURACION DEL TRATAMIENTO NECESARIO PARA LA CURACION COMPLETA, POR LA DECLARACION DE INVALIDEZ O POR LA SUBSISTENCIA DE SINTOMAS DE SECUELAS, SEGUN LOS CASOS, DE MODO QUE ELLOS DEBEN OTORGARSE INCLUSO MAS ALLA DEL TERMINO DE LA RELACION LABORAL SI FUERA NECESARIO.

DE ESTA FORMA, EN LOS TERMINOS YA SEÑALADOS, EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES MEDICAS PROCEDE MIENTRAS SUBSISTAN LOS SINTOMAS DE LAS SECUELAS, EN TANTO QUE LA CONCESION DE LOS SUBSIDIOS DEBE MANTENERSE DENTRO DE LOS PERIODOS MAXIMOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 31º DE LA LEY Nº 16.744, HASTA LA CURACION O LA DECLARACION DE INVALIDEZ DEL ACCIDENTADO O ENFERMO.

EN CONSECUENCIA A LO ANTERIOR, Y TENIENDO PRESENTE QUE EL RECURRENTE REVESTIA LA CALIDAD DE TRABAJADOR A LA FECHA DE SU REINGRESO, CORRESPONDE QUE ESE INSTITUTO LE CANCELE EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL EN LOS TERMINOS FIJADOS POR EL ARTICULO 31º DE LA LEY Nº 16.744, ESTO ES, HASTA LA CURACION DEL AFILIADO O SU DECLARACION DE INVALIDEZ.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/02/2013Dictamen 9256-2013Seguro laboral (Ley 16.744)Accidente - AutomarginaciónLey N°16.744.