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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9256-2013

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Fecha: 11 de febrero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Automarginación

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Ord. N°2853, de 13 de enero de 2012, de esta Superintendencia.



1.- La trabajadora ha reclamado en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto no le ha reembolsado los gastos en que incurrió por las secuelas del accidente del trabajo en el trayecto que le aconteció el 22 de agosto de 2011.

Solicita, además, que se reconsidere lo dictaminado por el Oficio de Concordancias, mediante el cual se confirmó lo obrado por esa COMPIN que rechazó, por considerar injustificado el reposo, sus licencias médicas Nºs 26 y 81, extendidas por un total de 22 días a contar de junio de 2011.

Reclamó, además, en contra de esa COMPIN por el rechazo de las licencias médicas N°s 4, por 30 días de reposo, a contar del 31 de julio de 2012 y k, por 30 días de reposo, a contar del 28 de septiembre de 2012, por considerar injustificado el reposo prescrito por las mismas.

2.- Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que sufrió la interesada el 28 de agosto de 2011. Sin embargo, no corresponde el reembolso solicitado por cuanto la trabajadora se marginó de la cobertura de la ley N°16.744, por cuanto no se encontraba en alguna de las situaciones de excepción a que alude el artículo 71 del D.S. N°101, citado en Fuentes, que hubiesen justificado su atención en el extrasistema.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que los beneficios que el Seguro de la Ley N°16.744 contempla, incluidos los de orden médico, deben otorgarse a través de los organismos administradores respectivos, esto es, en su caso, los servicios asistenciales que tienen convenio de atención con el Instituto de Seguridad Laboral. En efecto, el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley.

Ahora bien, dicha regla sólo admite como excepciones las situaciones previstas en la letra e) del articulo 71 del D.S. N° 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello."

En la especie, el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que la interesada se marginó de la cobertura de la Ley N°16.744, pues en su caso no concurrió alguna de las situaciones de excepción que justificarían su atención en el extrasistema.

El referido Departamento hizo presente, además, que se ratifica el rechazo de las licencias N° s 26 y 81, por lo que se confirma el Oficio de Concordancias. Sin embargo, las licencias N°s 4 y la N° k, extendidas por patología psiquiátrica de origen común, el reposo prescrito por las mismas se encuentra médicamente justificado, ya que se ha acreditado incapacidad laboral.

4.- En consecuencia, se confirma el Oficio de Concordancias, se rechaza la solicitud de reembolso formulada por la interesada y se instruye a esa COMPIN que autorice las licencias médicas N°s 4 y la N° k.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/11/1988Dictamen 9256-1988Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71