Dictamen 226-1988
Esa Entidad Previsional ha sometido a la consideración de esta Superintendencia el Informe de su Fiscalía que se pronuncia en la solicitud de viuda de ex imponente que señala, para que se sustituyan las pensiones de viudez y orfandad de la Ley N° 10.475 por las que establece la Ley N° 16.744, por cuanto el causante habría fallecido a causa de un accidente del trabajo.
Al efecto, el citado Informe expresa, en síntesis, lo siguiente:
a) que por resolución de 30 de octubre de 1978 se concedió a la interesada y sus cinco hijos, todos menores de 18 años pensiones de supervivencia de acuerdo a la Ley N° 10.475, de conformidad a la solicitud de 17 de abril del mismo año;
b) que la solicitud de 17 de abril referida no precisó ni restringió los beneficios solicitados, por lo que pudo tenerse por válida para el otorgamiento de todo tipo de beneficios causados por el imponente fallecido;
c) que, sin embargo, en esa ocasión no se acompañó documento alguno que hiciera presumir la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744.
d) que sólo con fecha 14 de noviembre de 1984, la recurrente solicitó la modificación de su pensión por cuanto el fallecimiento de su ex-cónyuge se había debido a un accidente del trabajo;
e) que, con la documentación aportada al efecto se puede tener por acreditado el accidente del trabajo, pero ella sólo fue presentada durante el año 1986;
f) que de acuerdo a los cálculos adjuntos, las pensiones de una y otra ley no habrían podido con- cederse conjuntamente por exceder de los limites de compatibilidad establecidos en el D.L. N°1.026, de 1975, resultando de montos mayores las pensiones por accidente del trabajo;
g) que, en consecuencia, no podría accederse a la sustitución de la pensión de que es titular la cónyuge sobreviviente, por haber transcurrido más de cinco años entre el fallecimiento del causante y la solicitud respectiva, habiendo operado el plazo de prescripción que señala el artículo 79 de la Ley N° 16.744;
h) que, no obstante, atendido que la prescripción se suspende respecto de los menores de 16 años de edad, debe entenderse que los menores de esa edad a la fecha del fallecimiento del causante, han podido y pueden impetrar beneficios hasta la edad de 21 años cumplida la cual también deben entenderse prescritos los beneficios para ellos; e
i) que, de acuerdo a lo antes señalado, se encuentran prescritos los beneficios para los hijos que indica, y que respecto de los otros hijos, deben entenderse incluidos en la solicitud de su madre por ser menores a su presentación, por lo que les correspondería pensión de acuerdo a la Ley N° 16.744, ascendente a un 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima ya que no existe viuda con derecho y mientras mantuvieron los requisitos habilitantes, esto es, hasta la edad de 18 años o hasta los 23 si acreditaren haber continuado estudios regulares, debiendo compensarse las sumas a pagar por concepto de las nuevas pensiones con las pagadas en virtud de la Ley N° 10.475.
Por Ord. N° 4856, de 4 de agosto del presente años esta Superintendencia requirió a la Empresa "A" , a fin de que informara sobre el cumplimiento que habría dado a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 16.744, recibiéndose respuesta de su Gerencia General, en la que expresa que esa Empresa cumplió de inmediato con la referida disposición legal, procediendo a denunciar y describir el accidente, el que se estima habría sido un accidente del trabajo regulado por la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que tal como lo señala esa caja y lo ha dictaminado, la solicitud de 17 de abril de 1978 de la interesada es suficiente para el otorgamiento de todos los beneficios legales que correspondan a la situación de hecho producida y, están de- debidamente acreditado que el causante falleció a consecuencias de un accidente del trabajo, procede dejar sin efectos los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 10.475 y sustituirlos por los que contempla la Ley N° 16.744, debiendo efectuarse las liquidaciones y compensaciones correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia observa a esa Institución que en el futuro deberá investigar la naturaleza de los accidentes de que den cuenta documentos tales como los certificados de defunción, a fin de establecer si fueron originados o con ocasión del desempeño laboral o de carácter común, a fin de precisar oportunamente la legislación aplicable.
En el presente caso, el certificado de defunción agregado a fs. 13, y recepcionado por esa Institución el 17 de abril de 1978, esto es, con bastante anterioridad al otorgamiento de los beneficios, deja constancia que la causa de la muerte del imponente fue: "Asfixia por inmersión accidental", certificación que constituye un indicio a lo menos y, por ello, debería haber sido investigado para establecer si se trataba de un accidente común o del trabajo.
Título | Detalle |
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Ley 10.475 | Ley 10.475 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |
Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |