Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine la calificación, común o profesional, que debe atribuirse a la patología, consistente en fractura espina tibial y esguince rodilla derecha, que presentó una trabajadora y que fundamentó una licencia médica.
Al efecto, se señaló que dicha trabajadora se presentó en sus servicios médicos el día 27 de noviembre de 1995, manifestando haber sufrido una caída el día 15 de septiembre del mismo año, golpeándose su rodilla derecha mientras realizaba una actividad extra laboral en su lugar de trabajo, ubicado en la localidad de El Salto.
Asimismo, esa Mutualidad manifestó que debe tenerse presente, por una parte, que según consta de la circular de la entidad empleadora que se acompañó, la afectada dejó de trabajar a las 13:30 horas del día del siniestro, para participar en un vino de honor realizado con motivo de Fiestas Patrias y, por otra, que ésta declaró ante esa Asociación que el día 15 de Septiembre de 1995, aproximadamente a las 14:30 horas, sufrió una caída cuando se encontraba repartiendo unas empanadas a los guardias de la empresa.
Requerido informe, la Institución de Salud Previsional expresó que, a su juicio, el accidente sufrido por la trabajadora es de origen laboral, invocando para ello el criterio sostenido por esta Superintendencia mediante sus Ofs. Ords. Nºs. 4776, de 1991; 5316, de 1992 y 8997, de 1994.
Se precisó que, en la especie, el accidente ocurrió en el lugar de trabajo durante una actividad organizada y dirigida por la entidad empleadora, tal como consta de la Circular de 12 de Septiembre de 1995, por la cual se invitó a los trabajadores a participar en la celebración de Fiestas Patrias, en el lugar de trabajo, a partir de la 13:30 horas del día Viernes 15 de Septiembre de 1995.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que, conforme a lo prescrito por el art. 5, inciso primero de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Tal disposición legal exige que exista una relación de causalidad directa (a causa) o, a lo menos, indirecta (con ocasión) entre la lesión sufrida y las actividades laborales desempeñadas.
Ahora bien, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, en la especie, puede concluirse que la actividad que realizaba la víctima al momento del accidente tuvo, a lo menos, una relación indirecta con sus funciones de secretaría para las que había sido contratada, como quiera que la propia entidad empleadora instruyó para que el personal respectivo participara en una actividad social, tal como consta de la Circular a que se ha hecho referencia.
Ello resulta concordante con el criterio sostenido por esta Superintendencia, en orden a que existe una relación de causalidad indirecta (con ocasión) en la ocurrencia de actividades conexas con el trabajo y en que se persigue como objeto lograr fluidez y armonía en las relaciones entre la empresa respectiva y sus trabajadores.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente que sufrió la trabajadora debe ser calificado como de origen laboral, correspondiendo, por ende, a esa Mutualidad de Empleadores otorgar las prestaciones médicas y económicas respectivas, especialmente los subsidios por incapacidad laboral que se derivan de la licencia médica Nº 131769215.-
Confirmado por Of. Ord. 8678 de julio de 1996.