Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, 1980; D.L. Nº 1.026, de 1975
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2525, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social
Este organismo, mediante su oficio Ord. Nº 2.525 de 1983, resolvió que, atendido que la compatibilidad relativa que establece el D.L. Nº 1.026, de 1975, se encuentra referida solamente a las prestaciones de pensión y cuota mortuoria, las indemnizaciones de la Ley Nº 16.744 no están sujetas a restricción alguna en tal sentido y , por lo tanto ,debe concluirse que son compatibles con cualquiera otros beneficios de los demás regímenes previsionales.
Por lo mismo, en la medida en que la incompatibilidad limitada o absoluta entre la indemnización global y las pensiones no se ha establecido en el D.L. Nº 1.026 ni el D.L. Nº 3.500, en concepto de este Organismo no ejerce relevancia, para los efectos que interesan, que las patologías profesionales que padece el interesado se hayan considerado para determinar su derecho a la pensión por invalidez regulada por el último cuerpo legal citado.
En otros términos, la circunstancia anotada en nada obsta a la reevaluación que, en la especie, se ha efectuado en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 16.744.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que corresponde que esa Mutual pague al recurrente la diferencia de indemnización generada en su favor por la reevaluación que se ha hecho de su incapacidad profesional.