ESA INSTITUCION PREVISIONAL HA ELEVADO EN CONSULTA, LOS ANTECEDENTES PREVISIONALES DE LAS PERSONAS QUE INDIVIDUALIZA, A FIN QUE SE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROCEDENCIA DE OTORGARLES PENSION DE VEJEZ CONFORME A LA LEY Nº 10.475.
EN EL INFORME DE LA FISCALIA DE ESA CAJA SE DA CUENTA QUE UNO DE LOS INTERESADOS OBTUVO UNA PENSION POR INVALIDEZ PARCIAL, DE ACUERDO CON LA LEY Nº 16.744, A CONTAR DE 1973 Y QUE EL 10 DE ABRIL DE 1976 OBTUVO UNA PENSION POR ANTIGÜEDAD DE LA LEY Nº 10.475, CUMPLIENDO 65 AÑOS, DE EDAD EL 21 DE MARZO DE 1986.
RESPECTO DEL OTRO INTERESADO, SE HACE PRESENTE QUE OBTUVO UNA PENSION PARCIAL EN CONFORMIDAD A LA LEY Nº 16.744 A CONTAR DEL 7 DE MAYO DE 1975, Y QUE A PARTIR DEL 22 DE AGOSTO DE 1978, PERCIBE UNA PENSION POR ANTIGÜEDAD OTORGADA CONFORME A LA LEY Nº 10.475, SIN QUE SE PRODUJERA INCOMPATIBILIDAD ENTRE AMBAS PENSIONES DEBIDO A SUS MONTOS, CUMPLIENDO 65 AÑOS DE EDAD EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 1985.
ESA ENTIDAD PREVISIONAL SOSTIENE QUE EN LOS CASOS DESCRITOS, NO PROCEDE CONCEDER PENSION DE VEJEZ SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE INVALIDEZ PROFESIONAL CONFORME AL ARTICULO 53º DE LE LEY Nº 16.744, POR CUANTO LOS INTERESADOS SE ENCUENTRAN GOZANDO DE UNA PENSION POR ANTIGÜEDAD.
EN EFECTO, EXPRESA QUE, DE LO DICTAMINADO EN EL OFICIO ORDINARIO Nº 4.769, DE 30 DE MAYO DE 1986, DE ESTA SUPERINTENDENCIA, PODRIA CONCLUIRSE QUE DADO QUE AMBAS PENSIONES, LAS DE VEJEZ SUSTITUTIVA Y LA DE ANTIGÜEDAD, SE PAGAN CON CARGO AL MISMO FONDO, LOS INTERESADOS TENDRIAN DERECHO A GOZAR SOLO DE LA SEGUNDA, LA QUE PERCIBEN A CONTAR DE LA FECHA EN QUE CESARON EN SUS RESPECTIVOS SERVICIOS.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE EL PROBLEMA PLANTEADO EN LA ESPECIE CONSISTE, EN SINTESIS, EL DETERMINAR SI LA PENSION DE ANTIGÜEDAD DE LA LEY Nº 10.475 ES COMPATIBLE CON LA PENSION DE VEJEZ QUE DEBE CONCEDERSE DE ACUERDO CON EL ARTICULO 53º DE LA LEY Nº 16.744.
PREVIAMENTE, SIN EMBARGO, ESTE ORGANISMO ESTIMA NECESARIO PRECISAR LO SIGUIENTE:
LA PENSION DE VEJEZ QUE DEBE CONCEDERSE EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 53º DE LA LEY Nº 16.744, EN SUSTITUCION DE LA PENSION POR INVALIDEZ PROFESIONAL DE QUE SE ESTABA EN GOCE, CORRESPONDE A LA PENSION DE VEJEZ DEL REGIMEN PREVISIONAL AL CUAL SE ENCUENTRA AFECTO EL INTERESADO, PRESTACION QUE, EN ESTE CASO, ES LA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 11º DE LA LEY Nº 10.475. SIN EMBARGO, LOS REQUISITOS PARA OBTENERLA DIFIEREN SEGUN SI EL DERECHO A ELLA EMANA DE UNA U OTRA DE LAS NORMAS LEGALES REFERIDAS. EN EFECTO, PARA PENSIONARSE POR VEJEZ DE ACUERDO AL ARTICULO 53º CITADO, SOLO SE REQUIERE CUMPLIR CON LA EXIGENCIA DE EDAD ESTABLECIDA PARA ESTE EFECTO, SIN QUE SEA MENESTER, POR LO TANTO, REUNIR LOS OTROS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 11º DE LA LEY Nº 10.475 PARA LA CONCESION DE ESTE BENEFICIO, COMO SON, POR EJEMPLO, LA AFILIACION O LOS PERIODOS DE COTIZACIONES.
DE LO EXPUESTO, SE DESPRENDE QUE, TRATANDOSE EN AMBOS CASOS DE UN MISMO BENEFICIO, ESTO ES, DE LA PENSION DE VEJEZ DEL RESPECTIVO REGIMEN PREVISIONAL, NO PROCEDE OTORGAR UNA PENSION CONFORME AL ARTICULO 53º DE LA LEY Nº 16.744 Y OTRA PENSION DE VEJEZ DE ACUERDO CON LA LEY Nº 10.475.
CON TODO, ES NECESARIO TENER EN CONSIDERACION QUE EL CITADO ARTICULO 53º ES UNA NORMA DE CARACTER IMPERATIVO, EN VIRTUD DE LA CUAL AL CUMPLIRSE EL REQUISITO QUE ELLA ESTABLECE, ESTO ES, LA EDAD PARA PENSIONARSE POR VEJEZ, DEBE DEJARSE DE PERCIBIR LA PENSION POR INVALIDEZ PROFESIONAL DE QUE SE ESTABA DISFRUTANDO Y ENTRAR NECESARIAMENTE EN EL GOCE DE LA CORRESPONDIENTE PENSION DE VEJEZ.
EN MERITO DE LO ANTERIOR, CABE CONCLUIR QUE AL CUMPLIR LOS 65 AÑOS DE EDAD LOS INTERESADOS HAN DEBIDO ENTRAR EN EL GOCE DE LA PENSION DE VEJEZ DE LA LEY Nº 10.475, EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 53º DE LA LEY Nº 16.744, DEJANDO DE PERCIBIR LAS CORRESPONDIENTES PENSIONES DE INVALIDEZ PROFESIONAL.
PRECISADO LO ANTERIOR, PROCEDE DETERMINAR SI CORRESPONDE MANTENER LA PENSION DE ANTIGÜEDAD DE QUE GOZAN LOS INTERESADOS CONJUNTAMENTE CON LA PENSION DE VEJEZ A QUE HAN TENIDO DERECHO AL CUMPLIR 65 AÑOS DE EDAD.
AL RESPECTO, SE PUEDE ARGUMENTAR QUE POR EL HECHO DE CONCEDERSE LA PENSION DE ANTIGÜEDAD SE CONSUMEN LAS COTIZACIONES EFECTUADAS AL RESPECTIVO FONDO DE PENSIONES Y, POR LO MISMO, NO PROCEDE QUE SE OTORGUE, CON POSTERIORIDAD, UNA PENSION DE VEJEZ, YA QUE ESTA SE FINANCIA CON CARGO AL MISMO FONDO.
FRENTE A LO EXPUESTO, DEBE SEÑALARSE QUE SI BIEN ELLO ES CIERTO, NO LO ES MENOS, COMO YA SE DIJO, QUE EL ARTICULO 53º DE LA LEY Nº 16.744 DISPONE IMPERATIVAMENTE QUE PROCESE CONCEDER LA PENSION DE VEJEZ A QUIEN SE ENCUENTRA EN LA SITUACION QUE ESA NORMA INDICA, DE MANERA QUE NO PODRIA DEJAR DE CONCEDERSE ESE BENEFICIO. EN LO QUE SE REFIERE A LA PENSION DE ANTIGÜEDAD CABE INDICAR QUE ELLA TAMPOCO PUEDE DEJAR DE PAGARSE A QUIEN SE LE CONCEDIO CONFORME A LA LEY, YA QUE NO EXISTE NORMA LEGAL ALGUNA QUE AUTORICE UNA MEDIDA DE ESA NATURALEZA.
EN CONSECUENCIA, LA CAJA DE PREVISION DEBE CONSTITUIR LA PENSION DE VEJEZ DE LA LEY Nº 10.475 EN FAVOR DE LOS IMPONENTES DE QUE SE TRATA, A CONTAR DE LA FECHA EN QUE CUMPLIERON LOS 65 AÑOS DE EDAD, BENEFICIO QUE GOZARAN CONJUNTAMENTE CON LAS PENSIONES DE ANTIGÜEDAD QUE CADA UNO DE ELLOS PERCIBE.