Dictamen 8849-1986
De acuerdo con los artículos 8 y 10 de la Ley Nº 10.475, que regula los beneficios otorgados a los imponentes de la caja de Previsión de empleados Particulares, el monto de las pensiones de invalidez es equivalente al 70% del sueldo base, entendiendo por tal el promedio de las rentas imponibles percibidas en los sesenta meses que proceden al momento de otorgar el beneficio, las rentas correspondientes a los primeros 24 meses se amplifican, las demás se toman por su valor efectivo. La pensión inicial se aumenta en un 2% del sueldo base, antes definido, por cada año de servicio en exceso de los 20 primeros.
Por otra parte, el artículo 9 de la Ley Nº 10.475 establece que si el imponente hubiere estado cesante durante algunas épocas dentro del período de cálculo del sueldo base este se extenderá retrospectivamente hasta por 3 años para completar las 60 remuneraciones mensuales, si dentro de este período no alcanzare a las 60 remuneraciones mensuales, el sueldo base se obtendrá dividiendo por 60 las sumas de los sueldos imponibles de que haya gozado durante todo el período.
Ahora bien, según consta en su expediente a Ud. se le concedió pensión de invalidez el 1 de septiembre de 1980, luego sus 60 remuneraciones debieron ubicarse dentro del período comprendido entre el 1 de septiembre de 1972 y el 31 de agosto de 1980. En el período señalado Ud. solo reunió 37 remuneraciones, motivo por el cual su sueldo base resultó inferior a la pensión mínima fijada por el artículo 26 de la Ley Nº 15.386 vigente a esa fecha. De tal forma, aún cuando Ud. hubiese reunido los requisitos para jubilar con una pensión equivalente al 100% de su sueldo base, (35 años de imposiciones), igualmente hubiese quedado asimilado a la mínima antes señalada.
En cuanto a imposiciones que sus ex-empleadores no hubiesen integrado a la Caja, cabe señalar, que consta en su aviso de cese de servicios, que se incluye en su expediente, que Ud. prestó servicios para construcciones mecánicas, entre el 2 de mayo de 1979 y el 31 de agosto de 1980. Las imposiciones correspondientes fueron enteradas en la Caja y por lo tanto consideradas en el cálculo de su pensión.
Sin embargo, su ex-empleador con quien de acuerdo al informe inspectivo efectuado por la Caja en enero de 1981, Ud. habría trabajado desde el 15 de marzo de 1969 al 15 de julio de 1975, no le efectuó imposiciones de marzo a octubre de 1969, en enero de 1971, de julio a diciembre de 1972 y de agosto de 1973 a mayo de 1975. No obstante dado el tiempo transcurrido la Caja no puede efectuar acción alguna destinada a cobrar las imposiciones impagas.
Por otra parte se hace presente que los subsidios por incapacidad laboral tienen por objeto sustituir la renta de quienes hace uso de licencias médicas, y por tal motivo son considerados en los cálculos de las pensiones. Por lo señalado, aún cuando a contar de mayo de 1980, Ud. cobró subsidios por incapacidad laboral, estos fueron considerados en el cálculo de su pensión hasta el 31 de agosto de 1980, fecha a contar de la cual Ud. cesó en servicios.
Finalmente, cabe señalar que los grupos de trabajadores independientes que se encuentran protegidos por el Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales deben efectuar la cotización que la Ley dispone para el financiamiento de este seguro, situación que en su caso no se produjo durante el período en que según informa, trabajó en forma independiente y durante el cual sufrió su accidente no teniendo por lo tanto derecho a ninguna indemnización por accidente del trabajo
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 8 | ley 10.475, artículo 8 |
Artículo 9 | ley 10.475, artículo 9 |
Artículo 10 | ley 10.475, artículo 10 |
Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |