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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7591-1986

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Fecha: 30 de septiembre de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 452, de 1972; 1887 de 1983, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia manifiesta que concuerda con lo expresado por la mutualidad respectiva ya que para el cálculo de subsidio por incapacidad tamporal debió considerarse la remuneración estipulada en el contrato de trbajo que se encontraba vigente a la fecha de ocurrirle el siniestro laboral. Lo anterior por cuanto el artículo 30° de la Ley N° 16.744 establece que "La incapacidad temporal da derecho al accidentado a enfermo a un subsidio diario equivalente al 85% de las remuneraciones o entas, sujetas o cotización, que esté percibiendo o haya percibido en el último período de pago.

En relación con la expresión "que haya percibido" este Organismo concluyó, por Oficios N°s. 452, de 1972 y 1887, de 1983, que ella debe entenderse en su acepción jurídica, es decir, como indicativa de la percepción legal de las remuneraciones y no de la percepción material de las mismas, por lo que procedía considerar para el cálculo de subsidio las remuneraciones que debiendo haber sido pagadas legalmente en un período lo han sido con posterioridad.

En cuanto a la expresión "que esté percibiendo" se expresó que ella alude a la posibilidad de que el trabajador recién incorporado a una determinada Empresa se accidente o enferme sin completar siquiera un périodo de pago, en cuyo caso el beneficio en cuestión se calculará tal como lo expresa el legislador, sobre las rentas que dicho trabajador esté percibiendo.

En su caso, dado que usted se incorporó a la Empresa de que se trata con fecha 20 de abri lde 1985 y sufró el accidente del trabajo que le produjo la incapacidad tamporal el día 27 del mismo mes, antes de completar un período de pago, para el cálculo del respectivo subsidio debieron considerarse las remuneraciones de dicho mes, estipuladas en el contrato de trabajo.

Ahora bien, dado que la remuneración imponible estipulada en el contrato de trabajo era de $ 1.829 diarios, y que a dicha cantidad se le debe descontar el incremento de 1,1575 dispuesto por el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, se obtiene la base de cálculo de beneficio equivalente a $ 1.580 y un subsidio diario equivalente al 85% de dicha cantidad, esto es, $ 1.343.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/11/1987Dictamen 7591-1987Servicios de Bienestar D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Código Civil
TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30