Dictamen 5443-1986
Se ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese Servicio por haber rechazado la licencia que, por enfermedad de un hijo menor de un año, se concediera por el lapso de 7 días, comprendido entre el 30 de mayo y el 6 de junio de 1985.
Al respecto, la recurrente señala que la aludida licencia se presentó oportunamente a tramitación en la COMPIN, pero que le fue rechazada por contener un error en el día de término, esto es, porque el profesional que la extendió, en vez de indicar que el período correspondía al comprendido entre el 30 de mayo de 1985 y el 5 de junio de 1985, señaló que el permiso duraba hasta el "5 de mayo de 1985", vale decir, hasta el 5 de mayo de 1985.
Agrega la interesada, que la licencia fue devuelta a la Caja de Compensación de Asignación Familiar, a la que se encuentra afiliada y remitida por ésta a su empleadora, lo que se verificó el 6 de junio de 1985, hecho que acredita mediante certifiado extendido por el Director del Colegio xx.
Hace presente que trabaja los días jueves y viernes en el mencionado colegio, por lo que sólo el 10 de junio de 1985 se enteró de tal rechazo. Luego de corregido el error, la licencia fue presentada el 20 de junio a la Caja de Compensación, no obstante lo cual fue rechazada nuevamente por la COMPIN, esta vez por haberse presentando fuera de plazo.
Requerido ese Servicio, ha informado que la primera licencia fue presentada dentro del plazo, pero que ella fue rechazada por estar mal anotada la fecha de su término, en tanto que cuando fue presentada en forma correcta, se comprobó que había sido entregada al empleador "...con fecha 19 de junio de 1985, vale decir, fuera de su vigencia,", razón que motivó su rechazo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, según consta de los antecedentes acompañados, la licnecia de que se trata fue presentada a su tramitación, tanto por la beneficiaria, como por su empleador y la Caja de Compensación de Asignación Familiar, dentro de los plazos que para el efecto establecen los artículos 11° y 13° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud Pública.
El rechazo de la licencia tuvo por único objeto corregir el error ya mencionado, corrección que, por lo demás, no puede efectuar el trabajador ni el empleador, por así disponerlo el artículo 61° del cuerpo reglamentario en comento, bajo las sanciones que allí se mencionan. De consiguiente, ese Servicio, de haber ejercido las facultades que le confiere el artículo 21° letra e) del D.S. N° 3, ya citado pudo disponer de otras medidas conducentes a una mejor resolución de la solicitud de licencia y así salvar el error manifiesto que se cometio al extender el documento, en vez de rechazarlo de plano.
En consecuencia, procede que ese Servicio ejerza las facultades que le confiere el artículo 21° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud Pública y con el mérito de los antecedentes que se acompañan, dé su autorización a la licencia médica otorgada a la recurrente por enfermedad de su hijo menor de un año, por el período comprendido entre el 30 de mayo y el 6 de junio de 1985.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 13 | DS 3 de 1984 Mintrab, artículo 13 |