Esa Caja ha requerido de esta Superintendencia un pronunciamiento en orden a determinar la aplicabilidad del nuevo Régimen de Prestaciones de Salud establecido por la Ley Nº 18.469 al personal y jubilados de esa Institución que con anterioridad al 1º de enero del presente año se encontraban adscritos al Servicio de Asistencia Médico Social de esa Entidad.
Al efecto, destaca que el aludido Servicio se financiaba con un 6% de cotización sobre las remuneraciones imponibles de cargo de los imponentes activos, según lo dispone el artículo 1º Nº12 columna 1 del D.L. Nº 3.501, de 1980, con un 5% de las pensiones de quienes voluntariamente se acogían a los beneficios que otorgaba y con los demás recursos que establecía el artículo 13º del D.S. Nº 1.709, de 1947, el ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
Agrega que las prestaciones de medicina preventiva, curativa y dental que se otorgaban a los afiliados configuraban un sistema de salud que era independiente en su totalidad del que opera a través de los Servicios de Salud.
Manifiesta, además, su parecer en orden a que, de acuerdo con los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 18.469, a contar del 1º de enero de este año, los trabajadores activos y los jubilados de la Institución y sus cargas familiares han quedado incorporados al régimen de prestaciones de salud que regula el cuerpo legal señalado y deben efectuar la cotización correspondiente al FONASA o, en su caso y según lo dispuesto por el artículo 25º, a las Instituciones de Salud Previsional.
No obstante, hace presente que el artículo 35º de la referida ley plantea una interrogante en cuanto a la plena aplicación al personal activo y jubilado de la Caja de las normas que conforman el nuevo Régimen de Salud, en la medida en que su Servicio Médico no se financiaba con aportes del Estado.
Finalmente, en el evento de que el nuevo Régimen de Prestaciones de Salud reemplazare al sistema que se aplicaba con anterioridad al personal y jubilados de la Caja, plantea tres interrogantes sobre las que requiere información.
En primer término, requiere informe sobre la situación funcionaria en que quedarán los tres profesionales afectos a la Ley Nº15.076 que laboraban en el aludido Servicio Médico y que ocupan cargos en la planta del personal de la Institución.
En segundo lugar, señala que existen fondos acumulados en el Servicio Médico por concepto de cotizaciones de los funcionarios y jubilados de la Caja, respecto de cuyo destino nada ha dicho la Ley Nº 18.469.
Finalmente, destaca que tampoco se ha legislado en lo tocante a los bienes y elementos propios del funcionamiento del referido Servicio Médico, los que se han adquirido por la Institución a través del tiempo.
Por su parte, un particular y otros han solicitado de este Organismo, en su calidad de funcionarios de esa Caja, que al absolver las consultas que formula esa Institución se estudie y analice la factibilidad legal de que continúen otorgándose por el aludido Servicio Médico las atenciones y prestaciones de salud de que actualmente gozan.
Sobre la materia, cabe señalar, tal como lo destaca esa Caja, que de acuerdo con lo que disponen los artículos 5º letras a) y d), 6º letra b) 7º y 1º transitorio de la Ley Nº 18.469, los trabajadores activos y los causantes por los cuales perciben asignación familiar han pasado a estarlo en calidad de beneficiarios a contar del 1º de enero de este año, a menos que ejerzan el derecho de opción que consagra su artículo 25º.
Por lo mismo, las cotizaciones destinadas a financiar las atenciones y prestaciones de salud deberán remitirse al FONASA o enterarse en la respectiva Institución de Salud Previsional, según corresponda.
Caber hacer presente en esa parte que, según se infiere de los citados artículos 7º y 1º transitorio de los citados artículos 7º y 1º transitorio de la referida ley, no obsta a la conclusión anotada el hecho de que el Servicio Médico de esa Institución no se financiará con aportes del Estado.
Por lo demás, debe tenerse en consideración que el artículo 35º de la Ley regula una materia diferente a la que se analiza y, por lo mismo, el precepto que en él se contiene no puede servir de fundamento a la conclusión contraria a la que ha quedado expuesta.
En lo tocante a la situación a que se verán enfrentados los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico, estima esta Superintendencia que corresponde a la Contraloría General de la República adoptar un pronunciamiento.
Para concluir en esta forma, se ha tenido presente lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 10.336 y, en especial, se ha considerado que se trata de funcionarios que ocupan cargos en la planta de una institución que reviste el carácter de semifiscal y, por ende, sujeta a la fiscalización de dicho Organismo Contralor.
En cuanto al destino de los fondos acumulados en el Servicio Médico por concepto de cotizaciones enteradas por lo funcionarios y jubilados de la Caja, cabe señalar que, en concepto de este Organismo, sólo es dable abordar y solucionar el problema por la vía legislativa, ya que, contrariamente a lo que ocurre con la Caja Bancaria de Pensiones, con la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y con la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Ley Nº 18.469 no contiene disposición alguna al respecto.
Finalmente, esta Superintendencia estima que los bienes y elementos propios del funcionamiento del Servicio Médico, en la medida en que tal como lo indica la Caja, han sido adquiridos por ella a través del tiempo y, por ende, pertenecen al patrimonio de la Institución, pueden destinarse al uso y aprovechamiento del Servicio de Bienestar de la Caja creado por el D.S. Nº 445, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo anterior, permite tener por evacuadas las consultas que ha formulado la Caja de Retiros y Previsión de los Ferrocarriles del Estado.