Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE que indica, solicitando un pronunciamiento respecto del caso de un trabajador, quien sufrió un accidente el día 2 de octubre de 1998, en el lugar y horas de trabajo, el cual esa Mutualidad estima que no debe ser calificado como de índole laboral.
Expone la ISAPRE, en síntesis, que el siniestro se produjo cuando el afectado sufrió una intoxicación por hidrocarburos, al ingerir por equivocación una solución de laca. Hace presente que la entidad empleadora, denunció el hecho a esa Mutual como un accidente del trabajo.
Requerida esa Institución, informó que el siniestro ocurrió en circunstancias que varios empleados de la Empresa mencionada decidieron celebrar el cumpleaños de un compañero de trabajo, ocasión en la cual el trabajador, al pretender beber un refresco, ingirió laca para barnizar que había quedado en una botella de bebida y que habían dejado unos pintores en días anteriores.
Por lo expuesto, esa Mutualidad estima que el accidente en referencia no es del trabajo, ya que el afectado no realizaba una actividad laboral, sino que meramente recreativa.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, para que un siniestro pueda calificarse como laboral, es menester que haya una relación entre el trabajo desarrollado por la víctima y la lesión, relación que puede ser directa ("a causa"), o bien, indirecta o mediata ("con ocasión").
En la especie resulta evidente que el trabajador no realizaba sus labores cuando se accidentó, pero es innegable que fue el trabajo el que lo puso en contacto o lo expuso a las circunstancias que determinaron su accidente, ya que la intoxicación de la que fue víctima se produjo en el lugar y horas de trabajo, al beber una sustancia que había sido dejada sin los cuidados debidos por unos maestros que habían ejecutado labores de pintura en dicho lugar.
A lo anterior, no obsta el hecho que la ingesta se haya producido al celebrar el cumpleaños de un compañero de trabajo, ya que tal acción, en este caso, no altera la relación trabajo-lesión, por tratarse de una conducta aceptable en una relación laboral normal y adecuada; por lo demás, según los antecedentes expuestos, bien pudo haberse producido el siniestro sin que la referida celebración hubiese tenido lugar y por la sola circunstancia que el afectado hubiese querido saciar su sed.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el accidente que sufrió el día 2 de octubre de 1998 del trabajador debe calificarse como ocasión del trabajo.