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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3754-1989

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Fecha: 09 de mayo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Se ha dirigido a esta Superintendencia una empresa, reclamando en contra de la Resolución de octubre de 1988, de ese servicio, en la que no acogió su solicitud de reconsideración a fin que se dejara sin efecto la Resolución de 22 de julio de 1988, que dispuso el recargo de la cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744, de 0.00% a 0.43%, a contar del 1º de agosto de ese año.

Estima la empresa que, en su caso, no resulta procedente el mencionado recargo, ya que a virtud de lo dispuesto en el artículo 23º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentra afiliada, esto es, la Asociación Chilena de Seguridad, requirió el recargo antes de los 60 días siguientes al término de la vigencia de la Resolución de 23 de septiembre de 1981.

En efecto, conforme a esta última, la tasa de cotización adicional diferenciada regía por un año, a contar del 1º de septiembre de 1981, la que de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 23º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio ya citado artículo 23º del debe entenderse prorrogada por períodos iguales y sucesivos si la entidad empleadora no presenta solicitud para modificarla dentro de los 60 días siguientes a la expiración del plazo.

En opinión de la Entidad Empleadora la Resolución de 1981, tenía vigencia hasta el 1º de septiembre de 1988, por lo que sólo a contar de los 60 días posteriores a esa fecha podía pedirse su modificación por así disponerlo el artículo 23º del D.S. Nº 173, de 1970.

En la especie, la Mutualidad solicitó el recargo con fecha 24 de mayo de 1988, disponiéndose el alza por Resolución de 1988, a contar del 1º de agosto de 1988, decisión ratificada por Resolución Nº 11.210 de 1988.

Consecuente con lo expuesto, la empresa sostiene que, en todo caso, el recargo solo procedería a contar del 1º de noviembre de 1988.

Por otra parte, la empresa requiere un pronunciamiento de esta Superintendencia en cuanto a que no le afecta la prohibición a que se refiere el artículo Nº 28 del D.S. Nº 173, de 1970, de trasladarse de Organismo Administrador, por cuanto tendría una cotización adicional diferenciada por riesgo efectivo, inferior a la por riesgo presunto del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Finalmente, destaca el hecho que su tasa de riesgo aumentó por el accidente de solo uno de sus trabajadores, en el período de 2 años que deben considerarse para el cálculo correspondiente; haciendo notar que las lesiones sufridas por la afectada eran de carácter leve.

Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 16.744, que consagra el seguro contra riesgos profesionales, entre otros objetivos tiene el de prevenir la ocurrencia de siniestros de esa naturaleza y, en el evento que estos ocurran, procurar el adecuado financiamiento para atender los estados de necesidad que ellos provocan.

Siguiendo esta línea de análisis debe tener presente que el aludido financiamiento se obtiene, principalmente, a través de las cotizaciones que los empleadores deben efectuar al fondo de este seguro, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 15º de la Ley Nº 16.744.

Estas condiciones son dos: La cotización básica y la cotización adicional, pudiendo ser esta última a su vez de dos tipos la cotización adicional por riesgo presunto y que se fija por el D.S. Nº 110, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación con la actividad de la Entidad Empleadora y la cotización adicional por riesgo efectivo, que podrá ser mayor o menor que la cotización adicional por riesgo presunto, dependiendo de la ocurrencia o no de los siniestros laborales en la empresa y que se fijará de acuerdo a los mecanismos y tablas contenidas en el D.S. Nº 173, anteriormente citado.

Tratándose, como ocurre en la especia, del recargo de la cotización adicional, el citado cuerpo reglamentario permite que este sea solicitado por los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744, los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, por la Entidad empleadora o de Oficio por el Servicio de Salud que corresponda (artículos 18º y 22º del D.S. Nº 173).

Corresponde analizar a continuación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23º del aludido D.S. Nº 173, que abarca dos aspectos.

En primer término señala que las cotizaciones adicionales modificadas registran por un período no inferior a un año, ni superior a tres.

En seguida, indica que estas cotizaciones se entenderán prorrogadas por períodos iguales, si la entidad empleadora no presenta solicitud para modificarlas dentro de los sesenta días siguientes al plazo de vigencia.

De esta manera, del propio texto que se examina aparece que cuando es la Entidad empleadora la que solicita la modificación, está obligada a hacerlo en un momento determinado, a la expiración del plazo de vigencia de la respectiva Resolución, y en un plazo también determinado, 60 días, que es fatal.

A contrario sensu lo anterior lleva entonces a la conclusión que cuando la iniciativa para modificar la cotización adicional emana de los Organismos Administradores, de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o de los Servicios de Salud, ninguna de estas Entidades está limitada por una oportunidad o por un plazo para requerir la modificación de las mismas.

Por otra parte, en inciso segundo del citado artículo 23º establece que los Servicios de Salud podrán modificar en todo caso las cotizaciones adicionales cuando ocurran las circunstancias a que se refiere el D.S. Nº 173.

La conclusión anotada se complementa con lo previsto en el artículo 22º del citado cuerpo reglamentario que contempla diversas maneras de computar los períodos de vigencia de las cotizaciones modificadas, si ello tiene lugar por petición de la entidad empleadora o bien, el Servicio de Salud o del Organismo Administrador. En el primer evento la modificación regirá a contar del primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud y, en el segundo caso (cuando es de oficio o por denuncia del Organismo Administrador), rige desde el mes siguiente al de la notificación de la Resolución del correspondiente Servicio de Salud, sin distinguir si se encontraba en vigencia o no una Resolución anterior.

En consecuencia, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana ha actuado con arreglo a derecho a esta materia.

En cuanto a la prohibición de trasladarse de Organismo Administrador que afectaría a la empresa, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 28º del D.S. Nº 173 señala que aquellas empresas o entidades a las que le hayan sido aplicados recargos que aumenten su cotización adicional a valores mayores que los que les corresponderían de acuerdo al D.S. Nº 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no podrán trasladarse de Organismo Administrador mientras subsistan las causas que originaron el recargo.

En la especie, como por lo demás lo reconoce la propia Asociación Chilena de Seguridad según consta del mérito de los antecedentes acompañados, tal prohibición no rige, por cuanto la cotización adicional por riesgo efectivo que corresponde pagar a la empleadora de 0.43%, es inferior a 1.70% que es la que correspondería pagar a la empresa como cotización adicional por riesgo presunto, conforme a los establecido en el D.S. Nº 110, de 1968.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara ajustado a las normas legales y reglamentarias vigentes lo actuado por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana con el alcance que debe modificar su Resolución de 22 de julio de 1988 en el sentido que la cotización adicional por riesgo efectivo que debe pagar la empresa en cuestión, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la notificación de la Resolución del 17 de octubre de 1988 acorde a lo previsto en el artículo 22º del D.S. Nº 173, que se ha mencionado.

Asimismo, debe manifestarle que la empresa no tiene prohibición para trasladarse de Organismo Administrador por las razones mencionadas precedentemente.

Por último y en lo que corresponda, cabe señalar que este Organismo ha dejado sin efecto el criterio que sobre la materia sustentara en su Oficio Nº 6643 de 16 de agosto de 1988.

3087-DJ-ROB
Mutualidad 4/4/1990

Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se reconsidere lo resuelto mediante Oficio Nº 3754, de 9 de mayo de 1989, en la parte que dispuso que la cotización adicional diferenciada que debía pagar la empresa debía comenzar a regir a contar del 1º de noviembre de 1988, declarando en definitiva que dicho recargo debe empezar a regir a contar del 1º de agosto de 1988.

Señala que por Resolución Nº 7533, de 22 de julio de 1988, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana resolvió recargar la cotización adicional diferenciada que debía pagar la aludida empresa de 0.00% a 0.43% , a contar del 1º de agosto de 1988.

Esta Resolución fue objeto de un recurso de reconsideración deducido por la empresa, el que fue rechazado por el Servicio de Salud del Ambiente, confirmando lo obrado anteriormente , según consta de la Resolución Nº 11.210, de 17 de octubre de 1988, de esa Entidad.

Esta última Resolución fue objeto de reclamo , ante esta Superintendencia por la Empresa, la que solicitó que se dejara sin efecto la determinación del Servicio de Salud del Ambiente, por estimar que la denuncia de esa Asociación, que originó el referido recargo, había sido presentada en forma extemporánea, esto es, antes que comenzara a regir el plazo que legítimamente tenía para formularla.

Esta Superintendencia resolvió la situación mediante Oficio Nº 3754, de 1989, estableciendo que el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana había actuado conforme a derecho y que, por tanto, se rechazaba la solicitud de la empresa, disponiendo que el alza o recargo de la cotización adicional diferenciada regía a contar del 1º de noviembre de 1988, es decir, al mes siguiente de la notificación de la Resolución Nº 11.210, de 17 de octubre de 1988, recaída en la solicitud de reconsideración de la afectada.

En opinión de esa Mutualidad y atendido que la Resolución Nº 11.210 no hizo sino confirmar lo resuelto mediante Resolución Nº 7533, el recargo debía comenzar a regir desde el 1º de agosto de 1988, puesto que en caso contrario, las empresas con cotización adicional recargada podrían retardar el pago de esta cotización efectuando presentaciones como las de la especie, en que la empresa involucrada estaría retardando el pago de tres meses de cotización adicional.

Requerido al efecto el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, manifestó igual criterio que la Mutualidad, señalando, con todo, que la situación sometida a análisis no es de su competencia, por lo que remite los antecedentes que obran en su poder para la decisión de este Organismo Fiscalizador.

Sobre el particular, cabe señalar que la situación relacionada con el recargo de cotización adicional que debe pagar la empresa fue resuelto después de agotado el procedimiento y recursos administrativos a que se refería el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En este aspecto, tanto el pronunciamiento emitido por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana ( Resolución Nº 11.210, de 1988), como lo dispuesto por esta Superintendencia mediante Oficio Nº 3754, de 1989, no hizo sino confirmar lo que la primera de estas Entidades había dispuesto por Resolución Nº 7533, de 22 de julio de 1988.

De este modo, la Resolución Nº 7533, de 1988, no ha experimentado modificación alguna, a raíz de los recursos administrativos correspondientes; razón por la que debe producir plenos efectos.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el inciso segundo el artículo 22 del D.S. Nº 173, cuando el Servicio de Salud haya actuado por denuncia, cuyo es caso, la cotización adicional modificada regirá a contar desde el primero del mes siguiente al de la notificación de la Resolución del Servicio.

En la especie, la aludida Resolución Nº 7533, de 1988, fue notificada el 22 de julio de 1988 conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 del D.S. Nº 173, por lo que sus efectos deben empezar a producirse desde el 1º de agosto de 1988, es decir, el primero del mes siguiente al de su notificación.

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado precedentemente esta Superintendencia declara que ha lugar a la reconsideración solicitada por la Mutualidad en el sentido que el recargo de la cotización adicional diferenciada que debe pagar comenzará a regir desde el 1º de agosto de 1988, conforme a lo señalado en la Resolución Nº 7.533, de 22 de julio de 1988, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15