Dictamen 3003-1986
El Servicio de Seguro Social, informó que el incremento del D.L. Nº 3.360, de 1980, fue incorporado al monto de la pensión del recurrente en el mes de mayo de 1980, fecha en que se incrementaron las pensiones del D.L. Nº 869, de 1975.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar al recurrente, que una vez revisado el expediente de concesión del beneficio, pudo constatar que tanto el monto de la pensión asistencial que percibe actualmente como la aplicación del D.L. Nº 3.360 a su pensión, son correctos.
En efecto, al interesado le fue otorgada una pensión asistencial de ancianidad del D.L. Nº 869, de 1975, incrementada en un 50 % por tener imposiciones en el Servicio de Seguro Social, razón por la cual el monto inicial alcanzó a $ 206,73 a contar del 1º de julio de 1976.
El porcentaje indicado es el máximo permitido por el inciso segundo del artículo 3º del mencionado decreto Ley.
Por otra parte, cabe señalar que al recurrente se le concedió la pensión asistencial del D.L. Nº 869, por cuanto no cumplió con los requisitos para optar a la pensión asistencial establecida en el artículo 27 de la Ley Nº 15.386, ya que para ello se requiere haber estado inscrito en la ex Caja de Seguro obligatorio en el año 1937 o con anterioridad, y el interesado, sólo se inscribió en el año 1944.
En cuanto a la aplicación del D.L. Nº 3.360, de 1980, se hace presente que el artículo 4º del citado decreto Ley dispuso un aumento de $ 500.- a contar del 1º de mayo de 1980, para todas las pensiones asistenciales del D.L. Nº 869, independientemente de la edad del pensionado, beneficio que fue pagado en su oportunidad al interesado.
Aplicados todos los reajustes de pensiones que corresponden, el monto líquido de la pensión asistencial del interesado asciende actualmente a $ 5.404.- mensuales, monto máximo al que puede optar un beneficiario del D.L. Nº 869, por tanto no procede modificación alguna al respecto.
Por último, cabe agregar que en la presentación del recurrente se advierte una posible confusión, por cuanto solicita que en virtud del D.L. Nº 3.360 se aumente el monto de su pensión al de la pensión completa por tener 70 años de edad.
Al respecto, cabe aclarar que el artículo 1º del citado D.L. Nº 3.360 estableció un mismo valor para la pensión mínima de vejez e invalidez de los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 15.386 percibidas por personas de 70 o más años de edad. Por tanto, son los pensionados afectos al aludido artículo 27 de la Ley Nº 15.386 los que reciben el aumento a que hace referencia el interesado, pero como ya se explicara, no es su caso
Título | Detalle |
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Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
Artículo 27 | ley 15.386, artículo 27 |