Dictamen 7097-1985
El articulo 7° del D.L. N° 869, de 1975, dispone que las personas que gocen de una pensión asistencial de las que en él se establecen no causan asignación familiar y que, además, ellas sólo pueden ser beneficiarias de esta prestación respecto de sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.
En consecuencia, atendida la Información proporcionada en esta ocasión por el Servicio de Seguro Social, en orden a que el Interesado es beneficiario de una pensión asistencial establecida en el citado D.L. N° 869, cabe inferir que el recurrente no tiene derecho a percibir asignación famillar por su cónyuge, razón por la cual se rectifica en este sentido, el Oficio Ordinario N° 10.990, de 1984, de este Organismo.