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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5418-1985

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Fecha: 08 de mayo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475; Ley Nº 15.386; D.L. Nº 1.026, de 1975


Al interesado se le concedió contar del 18 de julio de 1979, una pensión de invalidez parcial de la ley Nº 16.744, por una hipocausia S.N. por trauma acústico crónico ocupacional que le causó un grado de incapacidad del 50%.

Una nueva evaluación de la enfermedad efectuada en agosto de 1984, determinó que la incapacidad del recurrente había aumentado al 60%. Con dicho grado de incapacidad sigue teniendo derecho a una pensión de invalidez total de la ley Nº 16.744, se requiere una incapacidad igual o superior a un 70% . Tampoco tiene derecho a una pensión de invalidez total de la ley Nº 10.475, pues para ello requeriría haber perdido 2/3 de su capacidad de trabajo.

No obstante, en octubre de 1980 el recurrente reunió los requisitos para tener derecho a una pensión de antigüedad de la ley Nº 10.475, cuyo monto inicial resultó superior a la suma que percibía por concepto de invalidez parcial de la ley Nº 16.744, y a su vez superior a dos veces la pensión mínima del artículo 26º de la ley Nº 15.386 vigente a la fecha.

Al respecto cabe hacer presente que el D.L. Nº 1026 de 1975 establece que las pensiones de la ley Nº 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales , siempre que la suma de ellas no exceda de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos 1º y 2º del artículo 26º de la ley Nº 15.386.

Si la suma de las prestaciones excede el límite señalado , deberán rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.

El tope indicado no se aplica cuando el monto de cualquiera de las prestaciones individualmente consideradas lo excediere, debiendo en tales casos otorgarse la que resulte mayor.

Al respecto, esta Superintendencia considera que la Caja de Previsión de Empleados Particulares ha actuado ajustada a las disposiciones legales vigentes antes, citadas, al otorgar al recurrente la mayor de las prestaciones a que tenía derecho, y que más aún, el propio ocurrente , con fecha 21 de Enero de 1981, optó por los beneficios de la ley Nº 10475, por se más conveniente para sus intereses.

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744