Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980
Este Organismo cumple con manifestar que el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que contempla el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley Nº 16.744, se efectúa sobre la base de las remuneraciones imponibles limitadas a 60 U.F., por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16º del D.L. Nº 3.500, de 1980 y 5º del D.L. Nº 3.501, del mismo año, ese es el límite máximo de imponibilidad en el Nuevo Sistema de Pensiones como en el antiguo régimen previsional.
Desde el punto de vista previsional, no exista ninguna obligación del empleador de pagar al trabajador subsidiado aquella parte de las remuneraciones mensuales que no quede cubierta por el subsidio por ser superior a las 60 U.F. Ello, sin perjuicio que éste conserva el derecho a percibir aquellas remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes por el tiempo en que haya gozado de subsidio, en la forma y oportunidad establecidas en el contrato de trabajo.
En todo caso, debe agregarse que por la vía de la negociación colectiva o a través del correspondiente contrato individual de trabajo, determinados sectores de trabajadores han obtenido que sus empleadores les paguen la parte no cubierta por el subsidio de que se trata.