Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario Nº 1386, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social
Por Oficio Nº1.386, de 1984, se señaló que "si las empresas que prestan servicios revisten un carácter comercial quedan incluidas, a no dudar, en el concepto a que alude el artículo 66º de la Ley Nº16.744 y, por ende, les afecta la obligación que dicho precepto establece".
A juicio de la recurrente, en el Dictamen aludido se incurriría en una contradicción, toda vez que de la primera conclusión que en él se consigna es posible inferir que "...la obligación de mantener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales no rige para las empresas que prestan servicios", criterio que se contrapone a lo aseverado a continuación, esto es, que tal obligación también rige para las empresas que tienen un carácter comercial y que prestan servicios, puesto que aquellas que prestan servicios con las excepciones que indica, necesariamente persiguen fines de lucro y revisten un carácter comercial.
En definitiva, la Entidad recurrente solicita, aclararándose la situación planteada, se declare que la obligación de que se trata no rige las empresas que prestan servicios, caso en que ella se encuentra.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestar que no comparte la aseveración formulada por la Empresa en orden a que en el citado Oficio Nº1.386 exista una contradicción.
En efecto, cabe hacer presente que el artículo 66º de la Ley Nº16.744 atiende al objeto de la empresa para determinar si le afecta o no la obligación que contempla dicha norma. Es así como ha dispuesto que todas aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores deban mantener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales.
De esta manera, la duda que se ha suscitado nace del hecho que la recurrente, al fundamentar su presentación, incurre en un error al no considerar, precisamente, el objeto que tiene la Empresa y que no es otro que la prestación de servicios comerciales.
El objeto comercial de la Entidad recurrente está dado por el ejercicio habitual de actos de comercio definidos por el artículo 3º del Código de Comercio, además que, según el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº18.046, sobre Sociedades Anónimas, calidad que ella posee, dispone que esta clase de sociedades es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil. En la especie, esta disposición se aplica con toda propiedad, puesto que la Empresa está constituida para la celebración de actos mercantiles.
No obsta a lo anterior que la empresa preste servicios consistentes en la emisión, con carácter comercial, de tarjetas de crédito. Obviamente puede haber empresas de prestación de servicios no comerciales, en cuyo caso no regirá la obligación del artículo 66º en referencia, por estar exceptuadas por dicho precepto.
En consecuencia, procede ratificar lo manifestado en el Oficio Nº1.386, de 28 de marzo último, resultando improcedente, por lo mismo, aceptar lo solicitado por la recurrente, en el sentido de declarar exentas de la obligación tantas veces mencionada a las empresas que tuvieren por actividad la prestación de servicios sin atender a la naturaleza comercial de las mismas, ya que ello implicaría contravenir lo prescrito en esta materia por la Ley Nº16.744.