Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.032; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 663; 1029, de 1983; 200 y 496, de 1984, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 745, de 1981, de la Superintendencia de Seguridad Social
La Remuneración para los efectos de calcular el subsidio por incapacidad laboral derivada de un accidente del trabajo de un trabajador portuario eventual y discontinuo, es aquella que este percibió en el último período de pago, vale decir, en el último turno estipulado en el respectivo contrato de trabajo, previa deducción del porcentaje correspondiente al incremento de remuneraciones dispuesto por el D.L. Nº3.501, de 1980.
Por otra parte, se hace presente, cuando el trabajador ha quedado cesante no procede otorgarle subsidio por incapacidad laboral en los términos descritos por la Ley Nº16.744, ya que tal beneficio, según lo dispone el artículo 1º del D.S Nº109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tiene por objeto reemplazar las rentas de actividad.
En todo caso, debe advertirse que el trabajador no pierde el derecho al beneficio mencionado cuando se encontraba en su goce a la fecha en que deja de prestar servicios.
Lo anterior, no obsta a que se continué otorgando las prestaciones médicas destinadas a la recuperación completa de las lesiones o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el siniestro, al tenor del artículo 29º de la Ley Nº16.744, entre las que se cuenta los gastos de traslado del paciente si proceden y que el término del tratamiento se proceda a evaluar la eventual pérdida de capacidad de ganancia conforme a la legislación vigente.
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLlCACIÓN DE LAS NORMAS DISPUESTAS EN EL D.S. N° 40 DE LA SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL PUBLICADO EL 11-ABR-1981 Y EN EL D.F.L. N° 36 DE LA MISMA SUBSECRETARÍA PUBLICADO EL 25-ABR-1981 Y COMPLEMENTA LAS EXPUESTAS POR CIRCULAR N° 736 DE 20-FEB-1981 DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 307, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 889, de 1975,del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3625, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 14171; Ley N° 15386; Ley N° 16744
IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL DL N° 3.501, QUE FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA.
D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda (DEROGADO); D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 10475; Ley N° 11219; Ley N° 11469; Ley N° 15386; Ley N° 17322; Ley N° 17968