Destinatario: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD DE TALCA
Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
Complementa Oficios Nºs. 3819, de 1980 y 2437, de 1982, de esta Superintendencia, manifestando que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del D.S. Nº 109, para efectuar la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de una incapacidad derivada de un siniestro laboral, las respectivas comisiones de medicina preventiva e invalidez deben citar previamente al Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentra afiliado el accidentado o enfermo.
Dicha disposición tiene por objeto permitir a tales organismos que presenten antecedentes y hagan valer sus puntos de vista en dicho trámite, lo cual tiene su fundamento en principios básicos de equidad procesal.
En la especie, de la propia resolución aparece que, debiendo hacerse, no se citó al respectivo Organismo Administrador, vale decir a la Mutual de la Cámara, para los efectos de fijar el grado de pérdida de capacidad de ganancia del interesado, incurriéndose de esta forma en un vicio de nulidad del procedimiento de evaluación.
Por lo anterior, procede declarar la nulidad de la evaluación ya señalada, contenida en la referencia Resolución de la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que, tal como lo ha expresado esta Superintendencia, entre otros, mediante Oficio Nº 3.819, de 1980, correspondería a la Comisión Médica de Reclamos conocer de estos asuntos en el evento de existir cuestiones de hecho que puedan tener una licencia directa en una materia de orden médico.
En mérito de lo expuesto, deberá efectuarse una nueva evaluación del eventual grado de incapacidad que pudiera efectuar al trabajador, en la forma que dispone el artículo 4º del citado D.S. Nº 109. Respecto de la Resolución que contenga la nueva evaluación podrán ejercerse los recursos de reclamación contemplados en el artículo 77º de la Ley Nº 16.744.
Con todo, la nueva evaluación que se practique deberá realizarse sobre la base del diagnóstico ya efectuado de las afecciones, por cuanto tal nulidad alcanza a la evaluación y no a dicho diagnóstico, el que, si bien es un antecedente necesario de aquélla es, obviamente, independiente, toda vez que se limita a comprobar la existencia de la lesión resultante del siniestro laboral que afectó a la víctima.
Tal circunstancia resulta importante, ya que, conforme al artículo 1º del D.S. Nº 109, el derecho a las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 se adquiere en virtud del diagnóstico correspondiente. Esto es particularmente relevante en el caso de las enfermedades profesionales, toda vez que el cálculo de las pensiones a que, eventualmente, puedan tener derecho los afectados por ellas, deben efectuarse considerando las remuneraciones que hayan percibido en los últimos seis meses anteriores al respectivo diagnóstico.
Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.032; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social