Dictamen 888-1984
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De acuerdo a lo previsto en el artículo 5º, inciso 2º, de la Ley Nº 16.744, para que legalmente pueda calificarse como de trayecto un accidente, debe producirse en el trayecto desde la habitación al lugar de trabajo de la víctima y éste debe ser directo, es decir, sin solución de continuidad.
No procede calificar el accidente como del trayecto, ni tampoco a causa ni con ocasión del trabajo, si en el trayecto se produjo interrupción, la que en la especie tuvo un propósito total y absolutamente ajeno a las tareas laborales y que, fue precisamente la causa del accidente.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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04/01/2012 | Dictamen 888-2012 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Cálculo - Permiso postnatal parental | DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
03/04/1981 | Dictamen 888-1981 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.L Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 307, de 1974 | |
13/03/1980 | Dictamen 888-1980 | Servicios de Bienestar | D. N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D. N° 987, de 1968, del Ministerio de Salud |
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |