Dictamen 832-1984
Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del D. S. Nº 155, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio de cesantía del sector público se paga por el mismo servicio, institución u organismo en que se hubiere originado la cesantía, sin perjuicio que la devolución la obtenga, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 69 del D.F.L. Nº 150, de 1981, de la Tesorería General de la República.
Ahora bien, el artículo 33 del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las asignaciones familiares que correspondan a beneficiarios de subsidios, serán pagadas directamente por las respectivas Cajas de Previsión, Cajas de Compensación de Asignación Familiar y Mutualidades de Empleadores que paguen tales beneficios, en la misma oportunidad que éstos. En el caso de los subsidiados por cesantía, las prestaciones familiares deben ser pagadas por la Caja de Compensación directamente. En la especie, atendido que fueron pagadas por la Empresa, el monto correspondiente le debe ser reembolsado por las respectivas Cajas de Compensación.
Por consiguiente, en virtud de la disposición legal señalada, en lo sucesivo las Cajas de Compensación de Asignación Familiar deberán pagar directamente las asignaciones familiares de los subsidios de cesantía de la Empresa.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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06/01/2010 | Dictamen 832-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Accidente - Calificación | Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
05/02/1991 | Dictamen 832-1991 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.867; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418 |