Fuentes: Ley Nº 11.764; D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 722, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3503, de 1982, de la Superintendencia de Seguridad Social
Los Servicios de Bienestar creados conforme a lo dispuesto en el artículo 134, de la Ley Nº 11.764, y que en consecuencia, se encuentran regidos por el D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, carecen de personalidad jurídica propia, razón por la cual sólo pueden actuar válidamente a través de la Institución de la cual dependen.
El artículo 35, del D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del Servicio de Bienestar Social, reglamentario del Servicio de Bienestar, de que se trata, lo faculta para conceder ayudas a los hogares sociales, entre otros recintos, siempre que propendan al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares.
De este modo, no existe impedimento legal para que el Servicio de Bienestar aporte, a título de ayuda al Servicio de Salud, dineros para adquirir un bien raíz para destinarlo a los fines del artículo 35, ya indicado, siempre que beneficien directamente a sus afiliados.
No obstante lo anterior, para autorizar a los Servicios de Bienestar a efectuar traspasos a los Servicios de Salud para los fines antes señalados, es necesario verificar si el Servicio de Bienestar concede todos los beneficios contemplados en su reglamento y que los montos de éstos sean cercanos a los máximos permitidos. Se comprobará además, si cumplido el requisito indicado, se producen excedentes que no puedan destinarse al financiamiento de mayores beneficios obligatorios y facultativos que no impliquen inversiones por intermedio del Servicio de Salud
Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.018