Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 452, de 1972, de la Superintendencia de Seguridad Social
El art. 30º de la Ley Nº 16.744 establece que la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio diario equivalente al 85% de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que esté percibiendo a haya percibido en el último período de pago.
En relación con la expresión "que haya percibido" este Organismo concluyó, por Oficio Nº 452, de 1972 que ella debe entenderse en su acepción jurídica, es decir, como indicativa de la percepción legal de las remuneraciones y no de la percepción material de las mismas, por lo que procedía considerar para el cálculo del subsidio las remuneraciones que, debiendo haber sido pagadas legalmente en un período determinado, lo han sido con posterioridad.
En cuanto a la expresión "que esté percibiendo" se expresó que ella alude a la posibilidad de que el trabajador recién incorporado a una determinada empresa se accidente o enferme sin completar siquiera un período de pago, en cuyo caso, el beneficio en cuestión se calculará -tal como lo expresa el legislador- sobre las rentas que dicho trabajador esté percibiendo.
Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil