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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3265-1982

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Fecha: 17 de noviembre de 1982

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500


De acuerdo con lo que establece el art. 30º de la Ley Nº16.744, el subsidio diario es equivalente al 85% de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, que percibió el trabajador en el último período de pago.

A las remuneraciones señaladas se les debe deducir el incremento dispuesto por el art. 2º del D.L. Nº3.501 de 1980 -de acuerdo con lo señalado en el art. 4º del mismo DL-, que establece que los incrementos que se produzcan a consecuencia de la amplificación de las remuneraciones conforme al mencionado art. 2º, no deben modificar el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquéllos que, por su naturaleza no lo estén. La disposición citada es aplicable a la determinación del monto de las pensiones y otros beneficios previsionales, entre ellos, los subsidios de la Ley Nº16.744.

En relación a los aportes que deben efectuarse sobre los referidos subsidios, este Organismo Contralor cumple con manifestar que, debe hacerse una distinción entre los trabajadores que están afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y los que permanezcan en las instituciones previsionales del antiguo régimen.

Los primeros, en virtud de lo dispuesto por los incisos segundo, tercero y cuarto del art. 17º del DL Nº3.500 de 1980, deben -durante los períodos de incapacidad laboral- efectuar la cotización del 10% para su cuenta de capitalización individual y el porcentaje de cotización adicional destinado a financiar el sistema de pensiones de invalidez y de sobrevivencia que se causen durante la vida activa del afiliado. Ambos aportes son integrados a la administradora de fondos de pensiones que corresponda por la entidad pagadora del subsidio.

En cuanto a los subsidios que estén afiliados a una Caja de Previsión tradicional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 22º de la Ley Nº 16.744, la entidad pagadora del subsidio debe efectuar un aporte del 15% del monto total de los subsidios pagados, al Fondo de Pensiones de la respectiva institución previsional.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/01/2009Dictamen 3265-2009Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 22Ley 16.744, artículo 22
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30