A los peluqueros dependientes no le son aplicables los arts. 1º y 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980, por lo tanto, no están afectos a las nuevas tasas de cotizaciones, ni a los factores de incremento que disponen dichos arts. A excepción de lo establecido en el art. 33º, el régimen de peluqueros dependientes está afecto a todas las demás normas dispuestas por el DL. Nº 3.501. Por tanto, en relación a sus tasas de cotización, les afecta la rebaja en la tasa de cotización básica de un 1% a un 0,85% establecida en el art. 1º transitorio, la eliminación de las cotizaciones que financiaban los fondos de asignación familiar y subsidio de cesantía, de acuerdo al art. 8º y el impuesto del 3% establecido, en el art. 3º transitorio. Por lo expuesto, la tasa de cotización sería de 33,895%. Se hace desglose.