Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 4619, de 1986; Oficio Circular Nº 3705, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Para calcular la pensiones de la Ley Nº 16.744, debe considerarse el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el afiliado durante los últimos seis meses anteriores al accidente o al diagnóstico médico, pudiendo ocurrir que algunos de los seis meses estén cubiertos con cotizaciones. A este respecto, se ha indicado que dicho meses deben ser considerados para los efectos del aludido promedio, pero para establecer la remuneración del respectivo mes debe calcularse la remuneración diaria correspondiente y enseguida proyectarla al mes, multiplicando aquella cantidad por treinta.
Se advirtió, asimismo, que en el caso de los trabajadores cuyas remuneraciones son mensuales como ocurre con el recurrente, si no se ha cotizado en algunos días del mes por una causa distinta que la percepción de subsidios, como por ej., que no trabajó porque fue despedido, se debe considerar la remuneración que percibió por los días efectivamente trabajados y la remuneración diaria que de allí se obtenga debe multiplicarse por 30 para reflejar el ingreso mensual que habría tenido el trabajador. Todo lo anterior, a objeto de que la base de cálculo de la pensión no resulte injustificadamente disminuida.
En suma, dado que el afectado durante el mes de abril estuvo subsidiado desde el 1º al 10, el día 11 trabajó, y desde el 12 al 30 estuvo cesante, se debe determinar la remuneración mensual de abril multiplicando por 30 el ingreso diario percibido en ese día trabajado y determinar la base de cálculo de la pensión con las remuneraciones del período noviembre de 1984 - abril de 1985.
Además, esta Superintendencia concuerda con lo expresado por esa Mutual en relación a que el prorrateo del bono de vacaciones y gratificación pagados en el finiquito deben prorratearse en 101 días y no en 90, como hizo este Organismo y que en la base de cálculo de la pensión debe descontarse la cantidad de $ 14.914 en el mes de noviembre de 1984, $ 7.157 en el mes de diciembre de 1985 y $ 23.009, en el mes de enero de 1985, en atención a que dichos valores fueron distribuidos a prorrata.