Dictamen 20908-2017
1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido Ud. una vez más a esta Superintendencia, manifestando en esta oportunidad fundamentalmente su disconformidad con el monto de la indemnización global de la Ley N°16.744 quel a Mutualidad le ha pagado con motivo del siniestro del trabajo que le ocurrió el 20 de diciembre de 1999, por cuanto, además de reclamar por la falta de oportunidad con que fue evaluado por esa Mutualidad luego de haberle acontecido el indicado infortunio, en lo principal, estima haber sido perjudicado con el procedimiento de cálculo utilizado para la determinación de este beneficio, solicitando su revisión.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe señalarle que ha analizado los antecedentes del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento utilizado como el cálculo realizado por la referida Entidad Mutual para determinar el beneficio a que Ud. tuvo derecho, se encuentran correctos, de acuerdo con lo informado y los documentos tenidos a la vista en esta ocasión, que principalmente consiste en el Certificado de Cotizaciones de la A.F.P. Provida S.A., de 11 de mayo de 2016, y el Informe de 22 de marzo de 2017, de su Departamento de Pensiones e Indemnizaciones.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
Ud. fue evaluado por la Comisión Central de Evaluación del aludido Instituto, mediante Resolución, de 14 de abril de 2016, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 15% por los diagnósticos "Fractura pilón tibial derecho y Fractura L1 A1. Artrosis tibio astragalina", y con las secuelas "Dolor lumbar. Dolor y mínima limitación medial tobillo derecho", fijando como fecha de inicio de la incapacidad permanente el 8 de abril de 2016. Ello le dio derecho a que se le otorgara una indemnización global por un monto de $350.576, correspondiente a 1,5 sueldos base, y que dicha Mutualidad constituyó y pagó por Resolución, de 23 de diciembre de 2016.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación del referido beneficio debió considerarse el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes del accidente del trabajo (diciembre de 1999), las que en este caso debieron corresponder al lapso junio a noviembre de este último año. Según lo informado por la indicada Entidad Mutual, Ud. no registraba remuneraciones con cotizaciones en junio, julio y agosto de 1999, razón por la cual su prestación debió calcularse con los siguientes tres meses.
A las referidas remuneraciones imponibles de los tres meses con cotizaciones (septiembre, octubre y noviembre de 1999) les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor de 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a concesión y pago de la indemnización (diciembre de 2016). La sumatoria de estas remuneraciones dio un total de $701.152, que al ser dividido por los tres meses considerados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual promedio de $233.717.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de un 15% le corresponde una indemnización ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 1,5, dando un monto total de $350.576, que le fue otorgado a Ud., como ya se dijo, por la Resolución antes individualizada.
Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por dicho Instituto en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y a la información que se ha proporcionado en esta oportunidad.
3.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación, y aclarada su situación previsional en esta materia específica, conforme a los datos entregados en esta ocasión.
Título | Detalle |
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Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |