1.- Por el oficio señalado en antecedentes, US. ILTMA. en los autos sobre Acción de Protección interpuesta por la persona que se indica, en representación del interesado, en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL CONCEPCIÓN, ROL N° 365-2016, ha ordenado a esta Superintendencia informar al tenor del mismo, en el plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de prescindir del mismo y de aplicar alguna de las medidas que contempla el N° 15 del Auto Acordado de la EXCMA. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
2.- Esta Superintendencia, en cumplimiento de lo ordenado por SS. ILTMA. evacua el informe ordenado al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
a) Los Hechos. Actuación de la Superintendencia de Seguridad Social en el caso del interesado.
El recurrente, en el escrito por medio del cual ejerce la Acción de Protección de autos, reclama por el rechazo de las licencias médicas Nºs. 70 y 93 extendidas cada una por un total de 30 días a contar del 16 de septiembre del año 2015, dispuesto por la señalada COMPIN, toda vez que en el primero de los formularios de licencia médica mencionado, dicha Comisión estimó que los antecedentes aportados no justifican la prolongación del reposo prescrito. Argumenta a su favor el recurrente, que en lo resuelto por la referida Comisión se infringirían normas de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que rige los Actos de los Órganos de la Administración, junto a la transgresión de ciertas Garantías Constitucionales que señala en el mencionado recurso.
Ahora bien, con respecto a las ya mencionadas licencias médicas N°s. 70 y 293, sobre las cuales se dirige exclusivamente la presente Acción de Autos en contra de la indicada Comisión, cabe indicar que dichos formularios no han sido reclamados hasta la fecha ante esta Institución Fiscalizadora, de tal forma que este Servicio no cuenta con ningún antecedente respecto de los mismos como para emitir un pronunciamiento.
Sin embargo, cabe señalar que mediante presentación, de fecha 11 de febrero de 2016, la persona que se indica, en representación del interesado, reclamó ante este Servicio por el rechazo, dispuesto por la señalada Comisión, de la licencia medica Nº 89, extendida al interesado, por un total de 30 días a contar del 15 de noviembre de 2015, es decir, dicho formulario fue emitido inmediatamente después del período de reposo comprendido por las licencias médicas objeto de la presente Acción de Autos, no obstante que el recurrente no la incluyó en el presente Recurso de Protección. Por lo anterior, mi representada elaboró un oficio para ser remitido a la referida COMPIN, a fin de que ésta informe acerca de los fundamentos sobre los cuales procedió a rechazar la licencia Nº 89. Por tal razón, mi representada aún tiene pendiente la resolución del caso, toda vez que no cuenta con la documentación básica, de parte de la referida COMPIN, como para emitir un pronunciamiento al respecto. Lo anterior, teniendo presente que la presentación mencionada se realizó recién con fecha 11 de febrero de 2016, ante este Organismo de Control, y no versa sobre las licencias objeto del presente recurso.
Por tanto, respondiendo derechamente al requerimiento de US. ILTMA., con respecto a las licencias médicas objeto del Recurso de Protección de autos, éstas no han sido reclamadas por el interesado ante este Servicio, no existiendo antecedente alguno sobre ellas en este Organismo Fiscalizador.
b) El derecho a licencia médica. Marco legal regulador.
Sin perjuicio de no contar con antecedentes sobre los mencionados formularios (N°70 y 93), objetos del presente Recurso de Protección de autos, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección.
En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades permanentes, nuestro Sistema de Seguridad Social contempló las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son establecidas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social, las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o una ISAPRE (INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de un subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica, esto es, reposo más un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo en la mayoría de los casos, luego de lo cual debería quedar en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido artículo 149 se encarga igualmente de señalar, en su parte pertinente que: "Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: "Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...".
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En todo caso, resulta necesario destacar, una vez más, que la licencia médica objeto de la Acción de Protección de autos, no fue reclamada ante esta Institución de Control. En esta parte, cabe hacer presente a SS. ILTMA. que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, la competencia de esta Superintendencia, en materia de licencias médicas, alcanza solamente a las resoluciones de la COMPIN y que emite, en primera instancia respecto de las licencias médicas extendidas a trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud o, en instancia de apelación o consulta en relación a aquellas relativas a rechazos o modificaciones de licencias médicas extendidas a trabajadores afiliados a una ISAPRE.
c) Improcedencia de la Acción de Protección en materias de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente en este informe, como muy bien conoce SS. ILTMA. la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En esta parte, cabe reiterar a SS. Ilustrísima que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a " actos u omisiones arbitrarios o ilegales ".
Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
3.- Por tanto, atendida las consideraciones expuestas sobre el caso, de US. ILTMA. solicito tener por evacuado el informe ordenado a esta Institución de Control, respecto de la Acción de Protección interpuesta por la persona que se indica, en representación del interesado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción.