Texto
Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 84 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, será aplicable también:
a.- A los imponentes dependientes, independientes o voluntarios, que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980;
b).- A las personas que sean beneficiarias de una pensión otorgada en conformidad a este último cuerpo legal, y
c.- A las personas que sean beneficiarias de una pensión obtenida de alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, o de alguna mutualidad de empleadores a que se refiere la ley N° 16.744.