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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.290, artículo 2

Texto

    Artículo 2.o- Establécese, en beneficio del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, un 2% adicional a los intereses de los préstamos no reajustables que otorguen las Cajas de Previsión a sus imponentes.
    Este interés adicional será recaudado por las instituciones acreedoras y transferidos al Servicio de Seguro Social dentro de los 10 días siguientes a su percepción.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
16/11/1981Dictamen 2823-1981Licencias médicas dl 3501, artículo 23ley 17.290, artículo 2