ley 17.290, artículo 2
Texto
Artículo 2.o- Establécese, en beneficio del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, un 2% adicional a los intereses de los préstamos no reajustables que otorguen las Cajas de Previsión a sus imponentes. Este interés adicional será recaudado por las instituciones acreedoras y transferidos al Servicio de Seguro Social dentro de los 10 días siguientes a su percepción.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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16/11/1981 | Dictamen 2823-1981 | Licencias médicas | dl 3501, artículo 23ley 17.290, artículo 2 |