Texto
Artículo 8° Los pensionados de accidentes del trabajo por incapacidad permanente total y las viudas pensionadas por muerte en accidentes del trabajo, tendrán derecho a la asignación familiar que perciban los imponentes del Servicio de Seguro Social correspondiente al régimen general del D.F.L N° 245, de 31 de Julio de 1953.
Los accidentados que perciban la indemnización establecida en el artículo 276° del Código del Trabajo, por mensualidades previstas en el artículo 279°, tendrán derecho a percibir asignación familiar durante los meses que reciban indemnización. Estos obreros impondrán un 5% de su indemnización para el fondo de asignación familiar del D.F.L. N° 245.
Ningún pensionado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas ante ese o cualquier otro régimen de asignación familiar.
Todos los pensionados a que se refiere el inciso primero, concurrirán al Fondo Común de Asignación Familiar del D.F.L. N° 245, con una imposición del 5% de sus pensiones, la que les será descontada mensualmente.