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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.435, artículo 8

Texto

    Artículo 8° Los pensionados de accidentes del trabajo por incapacidad permanente total y las viudas pensionadas por muerte en accidentes del trabajo, tendrán derecho a la asignación familiar que perciban los imponentes del Servicio de Seguro Social correspondiente al régimen general del D.F.L N° 245, de 31 de Julio de 1953.
    Los accidentados que perciban la indemnización establecida en el artículo 276° del Código del Trabajo, por mensualidades previstas en el artículo 279°, tendrán derecho a percibir asignación familiar durante los meses que reciban indemnización. Estos obreros impondrán un 5% de su indemnización para el fondo de asignación familiar del D.F.L. N° 245.
    Ningún pensionado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas ante ese o cualquier otro régimen de asignación familiar.
    Todos los pensionados a que se refiere el inciso primero, concurrirán al Fondo Común de Asignación Familiar del D.F.L. N° 245, con una imposición del 5% de sus pensiones, la que les será descontada mensualmente. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
14/11/1957Circular 95Asignación familiarImparte instrucciones sobre derecho a la Asignación Familiar concedida por el Art. 8° de la Ley N° 12.435 y Art. 26 ° de la Ley N° 12.401 y 42 ° de la Ley N° 12.462.ley 12.401, artículo 26ley 12.435, artículo 8Ley 12.462circular 95