Texto
Artículo 21. Los pensionados de invalidez, vejez o viudez de la ley N° 10,383, tendrán derecho a la asignación familiar que perciban los imponentes del Servicio de Seguro Social correspondiente al régimen general del decreto con fuerza de ley número 245.
Ningún pensionado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas ante ese o cualquier otro régimen de asignación familiar.
Todos los pensionados a que se refiere el inciso primero, concurrirán al Fondo Común de Asignación Familiar del decreto con fuerza de ley N° 245, con una imposición del 5% de sus pensiones, la que les será descontada mensualmente.
En la fijación de la asignación familiar por el mecanismo que establecen los artículos 3° y 4° de la presente ley, se considerarán también los ingresos y gastos que origine el beneficio de asignación familiar de los pensionados.
Las disposiciones del presente artículo regirán desde el 1° de Enero de 1957.
El beneficio que concede este artículo es incompatible con las asignaciones por hijos establecidas en los artículos 35° y 37° de la ley N° 10,383.